Última revisión
26/04/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012007201208
Núm. Ecli: ES:TS:2007:8497A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.005, en el procedimiento nº 806/04 seguido a instancia de DON Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ESQUIVIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Nº 61, sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Blas , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de marzo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de junio de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En el presente caso, el recurrente no cita ningún precepto legal como infringido, sin dedicar atención alguna a la fundamentación de la infracción legal, por lo que la apreciación del defecto cometido es patente.
Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].
En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor sufrió accidente de trabajo, por lo que inició período de incapacidad temporal. Tras diversas vicisitudes, el 16 de septiembre de 2004 - según consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en este concreto aspecto en suplicación- fue dado de alta médica por la Mutua con propuesta de incapacidad. El 5 de octubre de 2004 se le notificó al actor que, al haber sido dado de alta, se iniciaría el correspondiente expediente por el INSS y que a partir del día siguiente al alta médica se extinguía el derecho al subsidio por incapacidad temporal, al estar capacitado para su actividad laboral. El INSS reconoció una prestación de incapacidad permanente parcial en fecha 9 de noviembre de 2004. Reclama el actor el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2004 y el 16 de noviembre de 2004, fechas durante las cuales no percibió el subsidio por incapacidad temporal. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y la sentencia de suplicación ha confirmado este fallo. En suplicación se intentaron varias modificaciones de hechos probados que no han prosperado, habiendo declarado la sentencia de suplicación en su fundamentación jurídica que de las actuaciones resulta no sólo que el trabajador hubo de autorizar personalmente la tramitación de la propuesta de incapacidad permanente parcial por parte de la Mutua, sino que "como consecuencia de suspenderse el abono de la prestación de incapacidad permanente (sic)", se dirigió comunicación a la Mutua pidiendo explicaciones por ello, contestando la Mutua que se de dio de alta con secuelas (lesiones no invalidantes e incapacidad permanente parcial), reiterándole que a partir del día siguiente a la fecha del alta médica se extinguía el subsidio de incapacidad temporal por estar capacitado para la actividad laboral.
En el caso analizado por la sentencia de contraste, la trabajadora sufrió accidente de trabajo por lo que inició período de incapacidad temporal. La Mutua dio de alta a la actora el 8 de octubre de 1995, formulando propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. En ese momento cesó el abono de la incapacidad temporal. El INSS declaró que las secuelas constituían efectivamente lesiones permanentes no invalidantes en resolución de 13 de diciembre de 1995, que fue comunicada a la actora el 4 de febrero de 1996. Reclama la actora la prestación de incapacidad temporal desde que dejó de abonársele hasta que se declaró de forma efectiva la existencia de lesiones permanentes no invalidantes. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, pero la sentencia de suplicación revocó el fallo de instancia y entendió que debía abonársele el citado período. Para ello, la Sala se basa en una modificación de los hechos probados, consistente en reconocer que el alta médica de la Mutua no formuló propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, sino tan sólo formuló "informe-propuesta", "no existiendo en las actuaciones ningún otro documento o elemento probatorio del que se desprenda la afirmación que contiene la sentencia de instancia". La sentencia, al entender que la formulación de "informe- propuesta" era ambigua y no implicaba necesariamente propuesta de lesiones permanentes no invalidantes o incapacidad permanente parcial, reconoce el derecho a que se le abone el período a la actora.
En el presente caso, por tanto, no se da la contradicción invocada, puesto que, mientras que en la sentencia de contraste se estimó la demanda por haberse formulado exclusivamente "informe- propuesta", esto es, sin señalar en ningún documento o elemento probatorio que se había formulado expresamente informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes o incapacidad permanente parcial, en el caso de la sentencia recurrida sucede exactamente lo contrario, ya que se desestimó la demanda precisamente porque existían elementos probatorios que demostraban que el alta médica era porque se había recuperado la capacidad de trabajo, habiéndose acompañado informe propuesta de incapacidad permanente parcial. Pretende la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2007 desvirtuar estos hechos que, sin embargo, constan como dato fáctico en la sentencia de contraste, debiendo recordarse a la misma que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [(sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [(sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de DON Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 64/06, interpuesto por DON Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 10 de mayo de 2.005, en el procedimiento nº 806/04 seguido a instancia de DON Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ESQUIVIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Nº 61, sobre reclamación de prestaciones por incapacidad temporal.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

