Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2475/2017 de 05 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018202084
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8289A
Núm. Roj: ATS 8289:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2475/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2475/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 5 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 525/16 seguido a instancia de Farmaconsulting Transacciones SL contra D. Eladio , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de junio de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María del Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión debatida en este caso se centra fundamentalmente en decidir la validez del pacto de no concurrencia post contractual celebrado entre las partes y cuyo incumplimiento ha motivado la condena del trabajador al pago de la indemnización reclamada por la empresa.
El trabajador demandado prestaba servicios para la empresa Farmaconsulting Transacciones SL, como asesor delegado, desde el 09/01/2012, en que las partes celebraron contrato de trabajo, acordando un pacto de no concurrencia y otro de exclusividad. En particular, respecto del primero - que es el objeto del litigio planteado - se establecía una duración de 2 años desde la finalización de la relación laboral, y como contrapartida, el abono al trabajador de un 20% del salario bruto anual, que desde enero de 2015 se desglosa en las nóminas figurando un salario base de 1200 € y 300 € de pacto de no competencia. Se establecía igualmente que en caso de incumplimiento de la prohibición de concurrencia el trabajador debía abonar a la empresa una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario, así como una compensación por los daños y perjuicios ocasionados.
La empresa, cuyo objeto social consiste en el asesoramiento, gestión, promoción y mediación de la transacción, traspasos, compraventas y funcionamiento en general de farmacias, laboratorios y ópticas, despidió al trabajador, y éste impugnó por despido improcedente y reclamación de cantidad, alcanzando las partes un acuerdo en conciliación previa de fecha de 16/12/2015, por el que la empresa se comprometía a abonar al trabajador 7.439,00 € y las partes manifestaban que con ello quedaba 'saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno'.
El trabajador fue dado de baja por la empresa el 20/11/2015 y el 09/12/2015 se incorporó a la mercantil Farmaquatrium, dedicada a la gestión de compraventa y servicios a farmacias, ocupando el puesto de delegado comercial.
La empresa demandó al trabajador por incumplimiento del pacto de no concurrencia y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando al trabajador a pagar a Farmaconculting la suma de 16.251,67 €.
La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2017 (R. 1087/2016 ), confirma dicha resolución, y desestima el recurso formulado por la parte demandada. En lo que interesa a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia rechaza la revisión fáctica solicitada en los tres primeros motivos del recurso:
1º) la primera adición en solicitud de un nuevo hecho que dijera que le 23/12/2015 las partes suscribieron contrato para subsanar un error padecido en la redacción de la papeleta de conciliación de 16/12/2015, estableciendo expresamente en dicho documento que 'nada más tienen que reclamarse por ningún concepto', que no se accede porque el documento en que se basa (aportado al folio 160 de los autos) no recoge en su tenor literal la frase que se quiere adicionar.
2º) la segunda adición también para añadir un nuevo hecho al relato fáctico que dijera que después de la incorporación a la nueva empresa, el trabajador llegó a un acuerdo con la demandante ante el SMAC, de 16/12/2015 y suscribieron el documento de 23/12/2015, que igualmente se rechaza, por falta de concreción del documento en que tal revisión se sustenta, amén de tratarse de hechos que ya aparecen reflejados en el relato de instancia.
3º) por último, se interesa que la corrección de la cantidad mensual percibida por el trabajador por el pacto de no concurrencia de 300 €, por entender que no se ajusta a lo previsto en el contrato, siendo la cuantía correcta de 250 €, cosa que se descarta por la falta de sustento documental, y por incorporar juicios de valor impropios del relato de hechos probados.
En lo tocante a los motivos de fondo planteados en el recurso, la sentencia considera que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el pacto de no concurrencia cumple los requisitos del art. 21 ET , por cuanto no hay duda de que la empresa tenía un verdadero interés en que el trabajador no le hiciera la competencia una vez extinguida la relación laboral, ya que gran parte del valor añadido de la actividad empresarial se obtiene de la información que suministran los comerciales que trabajan para ella; considerando por otra parte que, a diferencia de lo que sucede con otros pactos celebrados por la misma empresa y examinados por la Sala, en el caso de autos aparece perfectamente identificada y cuantificada la compensación abonada por la empresa, tal como se razona en el fj 4º de la sentencia de instancia, lo que permite fijar una indemnización a su favor de 16.251,67 €, según desglose que obra en autos, en el que se especifican las cantidades abonadas por tal concepto desde el inicio de la relación laboral, hasta su conclusión. Finalmente, la sentencia desestima la incongruencia interna alegada por la recurrente, sobre la base de una supuesta condena al pago de cantidades que no fueron percibidas por el trabajador, y que cifra solamente en 2.666,67 € o subsidiariamente en 3.200 €, porque lo hace sin explicar por qué, y sin que exista correspondencia con lo expresamente declarado probado en el relato fáctico de instancia.
SEGUNDO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando cinco puntos de contradicción, que no coinciden en su orden con los señalados al preparar el recurso, aunque sí en su contenido, y que van acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 ), 28-9-17 (R. 3017/15 ), 4-10-17 (R. 3404/15 ), 10-10-17 (R. 2040/14 ), entre las más recientes.
1. Así, indica en primer lugar que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia omisiva `'por error', al no haber dado la sentencia impugnada contestación a los motivos primero (adición de un nuevo hecho con la frase 'nada más tienen que reclamarse por ningún concepto') y último del recurso (nulidad de la sentencia de instancia por contradicción interna), citando de contraste la sentencia dictada por esta Sala, de 14 de julio de 2014 (R. 2442/2013 ), que estima el recurso interpuesto por la trabajadora al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial, no se entró en su examen como era obligado. En el suplico de la demanda se pedía de forma principal la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial y, lo que se imputa a la sentencia del TSJ es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar la sentencia de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. La sentencia de suplicación no resolvió la pretensión subsidiaria, limitándose a desestimar la deducida con carácter principal y la dictada por esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se produjo la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que fue decidido el litigio, causando indefensión al demandante.
Es claro que la contradicción no concurre porque, como se acaba de comprobar, en el caso de la sentencia de contraste no se proporcionó respuesta alguna a la petición deducida subsidiariamente en la demanda, al limitarse a desestimar la realizada con carácter principal, y eso no sucede en la recurrida porque la sentencia sí da cumplida respuesta tanto al primer motivo de revisión de hechos probados, descartando la adición solicitada por no deducirse la frase interesada de la documental indicada, como también al último motivo - referido a la procedencia del reintegro a que resultó condenada la demandada- al no apreciar la incongruencia interna alegada con motivo del cálculo de la cuantía fijada en el fallo de dicha resolución, por considerar la sentencia ahora impugnada que se realizó con arreglo a los datos fijados en los hechos probados y que el recurrente ni explica la procedencia de las cuantías alegadas, ni tienen estas correspondencia con lo expresamente declarado probado en la sentencia de instancia.
2. Alega en segundo lugar, nuevamente incongruencia omisiva - aunque esta vez no la denomine interesadamente como tal, a efectos de sortear la apreciación de la descomposición artificial de la controversia existente - por falta de respuesta de la sentencia impugnada a los motivos de revisión de hechos probados segundo y tercero, relativos, recíprocamente, al acuerdo de conciliación alcanzado por las partes ante el SMAC y a la corrección de la cantidad mensual percibida por el trabajador por el pacto de no concurrencia.
Con lo que es claro que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos; y ese proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, referido a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por la presunta falta de contestación de la misma a todos los motivos del recurso - y , en concreto, a cuatro de ellos - y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse dividiendo en una doble motivación lo que en realidad constituye una sóla, tal como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).
Por lo demás, no se aprecia la contradicción con la sentencia citada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de septiembre de 2003 (R. 1069/2003 ), pues en ese caso lo pretendido era que se confirmara la declaración de contingencia profesional efectuada por el INSS en vía administrativa y revocada por la sentencia de instancia, en un supuesto en que el trabajador causó alta tras accidente de trabajo ocurrido el día 21/05/1.999, el 12/09/2000 (con secuelas que fueron calificadas como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes) y el día 24/12/2001 se reincorporó a la empresa (tras revocarse la resolución del INSS reconociéndole el grado de incapacidad permanente total), en donde manifestó, tras un rato de permanecer en ella sin realizar ningún tipo de actividad laboral, que no se encontraba bien; a lo expuesto debe añadirse que tras la citada manifestación se marchó a los servicios médicos de la Seguridad Social, por los que fue dado de baja 'por recaída'. La sentencia desestima el recurso interpuesto por el trabajador y por el INSS y la TGSS al no apreciar relación de causalidad con el primitivo accidente, y al no existir tampoco relación alguna con la simple presencia en el lugar de trabajo.
En lo que interesaría a los efectos de la contradicción, la sentencia descarta las modificaciones fácticas que previamente habían sido solicitadas por la recurrente por resultar intrascendentes, y realizarse sin cita de la documental, con lo que, como se decía anteriormente, ninguna contradicción cabe apreciar con la sentencia impugnada, más aún cuando en ambos casos se descartan las revisiones fácticas solicitadas.
3. En tercer lugar el trabajador se refiere a la nulidad del pacto por falta de claridad y de transparencia, señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, de 24 de marzo de 2015 (R. 4837/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la hoy demandada Farmaconsulting, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador y desestimado la reconvención formulada por dicha empresa.
En lo tocante a la cuestión planteada la sentencia declara la nulidad del pacto de no concurrencia para después del contrato, al no reunir en su redacción los requisitos de claridad y transparencia necesarios para conocer con exactitud la cantidad que se retribuye en compensación de la prohibición de concurrencia. Así, en dicho pacto, - redactado en los mismos términos que el de autos - se dice que la compensación económica será de un 20% del salario, pero no se cuantifica por sí solo, sino que va incluido en otra cantidad global que incluye a su vez otra cantidad igual de indefinida para compensar la exclusividad, no habiendo sido probado cuál es la cantidad exacta mensual o anual que percibía el trabajador por tal concepto, lo que conduce a la sentencia a concluir que no existe la debida proporción entre la renuncia y la compensación y que el desequilibrio aumenta todavía más si tenemos en cuenta el contenido de la cláusula penal a cuyo tenor, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, el trabajador debería indemnizar a la empresa con una cantidad igual a cuatro anualidades 'por tal concepto desde el inicio de la relación laboral, así como una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la empresa'.
Tampoco puede apreciarse la contradicción porque entre las sentencias comparadas existe una diferencia fundamental y es que en la sentencia de contraste no resulta probada la cantidad abonada en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia, mientras que en la sentencia recurrida dicha cantidad sí aparece perfectamente identificada y cuantificada en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de instancia.
4. En cuarto lugar afirma el recurrente que no consta la efectiva compensación al trabajador, al no estar su cuantía desglosada en las hojas de salarios, que es lo que - en su opinión - sucede en la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2017 (R. 514/2015 ), dictada en otro caso de demanda por incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual celebrado con la misma empresa, que es desestimada tanto en la instancia como en suplicación por la sentencia ahora utilizada de contraste, porque en ese supuesto tampoco se consigue demostrar cuál es la compensación abonada al trabajador y, en consecuencia, se incumple también el requisito de establecer una compensación idónea, confirmando por ello la nulidad del pacto celebrado entre las partes.
Con independencia de que cabría apreciar nuevamente la descomposición artificial de la controversia con respecto al punto anterior (tercero), tampoco se aprecia la contradicción por las razones que ya han sido señaladas, ya que en la recurrida resulta probada y determinada la cuantía abonada por la empresa en concepto de compensación por el repetido pacto, lo que permite fijar la indemnización a abonar por el trabajador en el importe de lo satisfecho por dicho concepto y en cuantía de 16.251,67 €, mientras que en la sentencia de contraste no consta la compensación abonada al trabajador, con lo que se incumple una de las condiciones necesarias para la validez del pacto, así como el requisito de establecer una compensación idónea.
5. Finalmente cuestiona la recurrente que la sentencia haya tenido por correctas las cantidades fijadas por la empresa para el cálculo de la compensación por la no concurrencia, alegando que no lo son tal como se pronuncia la sentencia de contraste de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de abril de 2017 (R. 613/2017 ).
Como en las sentencias anteriores, también se trata en esta última resolución de determinar la validez del pacto de no concurrencia celebrado con la misma empresa que demanda la devolución de lo percibido por el actor en virtud de ese pacto, en concepto de compensación económica. La sentencia rechaza dicha pretensión confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda y declarado la falta de validez del pacto cuestionado, porque ni existe desglose de las cantidades abonadas, ni constan tampoco con claridad las cantidades que en tal concepto se habrían abonado por la empresa demandante, rechazando los cálculos realizados por la empresa al deducirse de los mismos que desconocía con exactitud las cuantías abonadas por los conceptos de pacto de no concurrencia y de exclusividad, deducibles ambos de los 1500 € brutos mensuales.
No concurre la contradicción porque, como se ha señalado ya de manera reiterada, en la sentencia recurrida resultan probadas las cantidades abonadas por el concepto de pacto de no concurrencia, y eso no sucede en la de contraste, lo que justifica que el pacto sea válido para la primera y no para la segunda, y que los cálculos realizados con arreglo al ramo de prueba de la empresa, en el que se especifican las cantidades abonadas por tal concepto desde el inicio de la relación laboral hasta su conclusión sean asumidos por el juez a quo en el supuesto de la sentencia recurrida y no así los llevados a cabo por la empresa en el supuesto de referencia.
TERCERO.-El recurso del actor debe además ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues va ordenado en cada uno de sus motivos a cuestionar la valoración de la prueba y, en definitiva, los hechos declarados probados y de los que parte la sentencia impugnada para desestimar su pretensión; y así, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como se indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, tal como se indica entre otras, en las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 ) y 01/12/2017 (R. 4086/2015 ).
CUARTO.-En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado. En particular, como reconoce la recurrente, y consta probado, la compensación venía siendo últimamente (desde enero de 2015) fijada y determinada en las nóminas, con lo que es claro que como se ha razonado en el fundamento segundo de esta resolución, no concurre la contradicción. Por eso, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1087/16 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 525/16 seguido a instancia de Farmaconsulting Transacciones SL contra D. Eladio , sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
