Auto Social Tribunal Supr...re de 1999

Última revisión
10/12/1999

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2485/1999 de 10 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 1999

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140011999202188

Núm. Ecli: ES:TS:1999:5864A

Resumen:
FALTA DE CONTRADICCION.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, se dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 1.998, en el procedimiento nº1019/98 seguido a instancia de D. Marco Antonio, contra IRIALSA, Carpintería P.V.C., sobre "despido", que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la Rioja, con fecha 20 de mayo de 1.999 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de julio de 1.999, se formalizó por el letrado don José Alberto Andrio Espina, en nombre y representación de DON Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 19 de octubre de 1.999, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita del motivo en que se ampara el recurso y falta de contenido casacional por pretender en definitiva la revisión de hechos probados. A tal fin se requirió la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( art. 222 de la L.P.L ., en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto legal). Por ello , resulta plenamente aplicable en este recurso el art. 1707 de la L.E.C., a tenor del cual en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Por otra parte , el artículo citado establece que "en todo caso se razonará", la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el art. 1710.2 de la LEC, (Sentencia de 3 de febrero de 1.998). Pues bien dado que el recurrente , en su escrito de interposición de recurso, si bien no dice en qué motivo de los enumerados en el art. 205 funda su recurso, del texto del escrito se deduce implícitamente, que se está invocando el apartado c) del art. 205 L.P.L ., deben aceptarse las alegaciones del recurrente en este trámite, estimando, que no existe la causa de inadmisión primera de las enumeradas en el proveído de 19 de octubre de 1.999.

SEGUNDO.- No sucede lo mismo con la segunda causa de inadmisión del recurso; realmente el recurrente al invocar como motivo del recurso quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte , pidiendo la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento en que se denegó la prueba de grabación magnetofónica que consideraba trascendental por demostrar el despido verbal , como se dice en la providencia antes mencionada e informe del Ministerio Fiscal, lo que está pretendiendo por vía indirecta y se está cuestionando, es la valoración de las pruebas propuestas y admitidas, y que llevo a la Sala a sentar sus conclusiones, aunque hábilmente se plantee por la vía de nulidad de actuaciones. La admisión o no de pruebas es facultad del órgano judicial y por el hecho de denegación de una de ellas no se incurre en indefensión, el Tribunal admitió los que estima pertinentes, las valoró y sentó sus conclusiones; pretender por la vía de un recurso excepcional y extraordinario como es el de casación para la unificación de doctrina que se anulen actuaciones, reponiendo las mismas, se admita la prueba , cuestionada y se valore, implica proponer una revisión de los hechos probados, y ello, como ya se ha dado, no es materia de este recurso; tampoco puede deducirse la pretendida indefensión del hecho de que la Sala de Cataluña, en la Sentencia que cita como contraria, se admitiera dicha prueba, pues el hecho de admitir o no una prueba entra dentro de la competencia de cada Tribunal, sin que lo decidido en una cosa sea traspolable a otra; por último la indefensión causante de la vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .) no surge del hecho de que un Tribunal deniege una prueba de las propuestas , sino de que se le impida alegar lo que tenga por conveniente, y de proponer los medios de prueba a su alcance; el hecho de que se rechace una de las prueba propuestas , no supone ni el quebrantamiento a que se refiere el motivo invocado del art. 205 L.P.L . ni produce indefensión.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el letrado don José Alberto Andrio Espina, en nombre y representación de DON JUAN Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de La Rioja , de fecha 20 de mayo de 1.999, interpuesto por el ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 26 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el mismo, contra IRIALSA , (Carpintería PVC).

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuelvanse los autos de instancia y el rollo de Suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. º

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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