Última revisión
20/03/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2521/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Núm. Cendoj: 28079140012007200689
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6058A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004, en el procedimiento nº 6/04 seguido a instancia de Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MATEPSS NÚM 151 y TALLERES FALCÓ, S.L., sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia sustituía el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por D. Rodolfo , con libre absolución del INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y TALLERES FALCÓ, S.L.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Xavier Torras Vilanova en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia --(S. 25 de abril de 2002 " R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04). Y en este caso el recurrente no cita en sus escritos el precepto o los preceptos que considera infringidos, sin atacar, por lo demás, esta causa de inadmisión en su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en esta Sala el 15 de febrero de 2007.
SEGUNDO.- De otro lado, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2006 (Rec. 1995/2005 ), revoca la de instancia que había declarado al demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo condenando a la Mutua al pago de la prestación correspondiente. Consta en los hechos probados de la sentencia que el trabajador, oficial de primera mecánico/cerrajero, sufre un accidente laboral que le provoca fractura acetabular de la cadera derecha y fractura del sacro/fractura cerrada del cótil de la pelvis, y por el que inicia proceso de incapacidad temporal que concluye con propuesta de incapacidad permanente. La Mutua formula propuesta de incapacidad permanente total, que ratifica el INSS. Contra esta resolución, y agotada la vía previa, interpone el trabajador demanda solicitando declaración de incapacidad permanente absoluta. Las lesiones y dolencias que padece son las siguientes: "Polineuropatía sensitivo-motora (mixta) con afectación marcada de la pierna derecha, de predominio distal (dedos pie derecho) e intensidad moderada-alta; afectación neurógena a nivel radicular L5 o plexo lumbo-sacro del lado derecho; lumbociática que irradia en la ingle derecha con dolor constante, que aumenta con el movimiento; ROT?s, ausentes; denervación crónica a nivel proximal de la pierna derecha, de intensidad moderada, a nivel radiculoplexular L3-L4; antecedentes de fractura lumbo-sacra; capsulitas retráctil en la cadera derecha; claudicación a la marcha, necesita bastón para la deambulación; diabetes melitus insulino-dependiente de más de 20 años de evolución y concurrente; trastorno depresivo adaptativo cronificado, con personalidad exacerbada por las afectaciones físico-neurálgicas". Frente a la estimación en instancia de la demanda, interpone con éxito la Mutua recurso de suplicación. La Sala entiende que las dolencias previas del trabajador (diabetes y dolencias relacionadas) no se han visto agravadas como consecuencia del accidente, por lo que las únicas que deben valorarse a estos efectos son las secuelas generadas con el traumatismo del accidente (limitación de la movilidad de la pierna derecha y claudicación a la marcha), insuficientes para la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004 (Rec. 2215/2004 ).
En esta sentencia de referencia la trabajadora, oficial administrativa, padece las siguientes lesiones: "Diabetes Mellitus insulinodependiente desde 1993; Polineuropatia sesitivo-motora, desmielinizante en extremidades inferiores; radiculopatia L5 aguda derecha grado moderado; protusion discal discreta L3-L4; sigue tratamiento antidepresivo y psicoterápico por el Servicio de Salud mental; ha realizado rehabilitación en Ibermutuamur sin mejoría; Síndrome miofascial del psoas", que determinan la declaración en instancia judicial de una incapacidad permanente absoluta, contra la que recurre en suplicación el INSS. El Tribunal de suplicación confirma la sentencia del Juzgado por entender que el cuadro clínico que la trabajadora presenta la incapacita no solo para el ejercicio de su profesión habitual sino también para cualquier otra actividad con la continuidad, responsabilidad y rendimiento exigidos y exigibles.
No puede apreciarse la contradicción que se alega porque en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ni las lesiones, ni las secuelas ni las profesiones de los actores coinciden. Así, el trabajador de la sentencia recurrida es oficial de primera mecánico/cerrajero y la trabajadora de la sentencia de contraste oficial administrativa, sin que, como pretende el recurrente en sus alegaciones, corresponda a esta Sala valorar cuál de las dos conlleva mayor penosidad en el puesto laboral en función de las dolencias padecidas, que no son plenamente coincidentes. En efecto, aunque ambos padecen polineuropatía sensitivo-motora y diabetes melitus insulino- dependiente, el resto de lesiones y, por tanto las secuelas que padecen, son diferentes, como también lo son las contingencias generadoras de la incapacidad. Y estas diferencias, en contra de lo que sostiene el recurrente en sus alegaciones, impiden apreciar la contradicción alegada, resultando de todo punto insuficiente la alegación hecha en el sentido de padecer ambos, además de las señaladas lesiones, una patología psiquiátrica, por lo demás no coincidente.
TERCERO.- Por último, debe tenerse en cuenta que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xavier Torras Vilanova, en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2006 , en el recurso de suplicación número 1995/05, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 30 de julio de 2004 , en el procedimiento nº 6/04 seguido a instancia de Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MATEPSS NÚM 151 y TALLERES FALCÓ, S.L., sobre incapacidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
