Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2021 de 05 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Núm. Cendoj: 28079140012022202510

Núm. Ecli: ES:TS:2022:10785A

Núm. Roj: ATS 10785:2022

Resumen:
PROCEDIMIENTO DE OFICIO. COSA JUZGADA. EFECTOS. NATURALEZA DE LA RELACIÓN. COOPERATIVA. EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. SOCIOS TRABAJADORES. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE POR FALTA DE FIRMEZA A LA FECHA DE FINALIZACIÓN DEL PLAZO PARA RECURRIR. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2530/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2530/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2020, aclarada por auto de 29 de enero de 2020, en el procedimiento nº 224/19 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Argher Scoop y Portuplak SL, D. Claudio y resto de Trabajadores Empleados: Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain, D. Erasmo, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Fernando, D. Florentino, D. Fructuoso, D. Gaspar, D. Claudio, D. Humberto, D. Indalecio, D. Jon, D. Juan, D. Laureano, D. Leon, D. Luciano, D. Mario, D. Millán, D. Nazario, D. Nicolas, D. Oscar, D. Patricio, D. Pelayo, D. Rafael, D. Remigio, D. Rodolfo, D. Roman, D. Samuel, D. Segundo, D. Severiano, D. Argher Sociedad Coop., D. Valeriano, D. Victoriano, D. Vidal, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Miguel, D. Carlos José, D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Antonio, Juan Pedro, Miguel Ángel, Abel, Agapito, Alvaro, Anselmo, Apolonio, D. Arturo, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Blas, D. Ceferino, D. Cesareo, D. Constancio, D. Cosme, D. Darío, D. Miriam, D. Doroteo, D. Candido, D. Emiliano, D. Epifanio, D. Esteban, D. Eulogio, D. Daniel, D. Demetrio, D. Fermín, D. Eduardo, D. Gabriel, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio, D. Felicisimo, D. Isaac, D. Jacobo, D. Gervasio, D. Gregorio, D. Justiniano, D. Adoracion, D. Hilario, D. Lucas, D. Luis, D. Marcos, D. Matías, D. Maximino, D. José, D. Narciso, D. Octavio, D. Leoncio, D. Pascual, D. Porfirio, D. Marino, D. Roberto, D. Miguel, D. Romulo, D. Rubén, D. Saturnino, D. Segismundo, D. Sergio, D. Teodosio, D. Tomás, D. Romualdo, D. Jose Manuel, D. Jose Pedro, D. Secundino, D. Carlos Manuel, D. Teodoro, D. Ramón, D. Víctor, D. Jesús María, D. Jesús Carlos, D. Jose Ángel, D. Juan Miguel, D. Pedro Francisco, D. Marco Antonio, D. Adolfo, D. Jose Luis, D. Alexis, D. Juan Luis, D. Anibal, D. Pedro Antonio, D. Argimiro, D. Aureliano, D. Abilio, D. Benigno, D. Jose Augusto, D. Bruno, D. Casiano, D. Arcadio, D. Cirilo, D. Balbino, D. Bartolomé, D. Bernabe, D. Dionisio, D. Braulio, D. Ángel, D. Bernarda, D. Celso, D. Estanislao, D. Eulalio, D. Amanda, D. Dimas, sobre reconocimiento de relación laboral, que estimaba la demanda y declaraba que la relación entre los socios trabajadores de la entidad Argher S. Coop y esta Cooperativa era de naturaleza laboral, con todos los efectos legales que ello supone.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por Argher Sociedad Cooperativa y D. Eulogio y otros y estimaba el formulado por la TGSS y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada, salvo en cuanto que se fijaba la condena allí fijada para la cooperativa indicada también con respecto de Portuplack SL y en los mismos términos.

TERCERO.-Por escritos de fecha 14 de junio de 2021 y 18 de junio de 2021 se formalizaron por el letrado D. Juan Hermida Santos y por el letrado D. José Javier Cortázar Larracoechea en nombre y representación de Argher Scoop y Portuplak SL, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso de Argher Cooperativa por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción y en cuanto a Portuplak, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó D. José Javier Cortázar Larracoechea en nombre y representación de Portuplak SL. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación de Argher Sociedad Cooperativa y los trabajadores, 'salvo en cuanto se fija también la condena allí fijada para la cooperativa indicada también con respecto de Portuplack S.L. y en los mismos términos'. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada en procedimiento de oficio por la TGSS y declaró que la relación entre los socios trabajadores de la entidad Argher S. Coop. y esta cooperativa es de naturaleza laboral con todos los efectos legales que ello supone (fue rectificada por Auto de 29 de enero de 2021).

La empresa Portuplack S.L. se constituye en 2002 teniendo por objeto montaje y comercialización de materiales derivados de la construcción sus administradores solidarios son sus dos socios fundadores. Argher S. Coop. se constituye como sociedad cooperativa de trabajo asociado en 2012 siendo socios fundadores y promotores 6 personas entre ellas los administradores solidarios de Portuplack S.L. que son los socios colaboradores. La cooperativa tiene como objeto la construcción y actividad inmobiliaria, su domicilio social es propiedad de los dos socios colaboradores que, a su vez, es un inmueble que éstos arriendan a Portuplack. La cooperativa en sus Estatutos opta por incluir a los socios trabajadores en el RETA (art. 28) y delimita la figura del socio colaborador sin poder aportar trabajo (art. 21) y fija una aportación obligatoria inicial para los trabajares de 500€ debiendo desembolsar al momento de inscripción al menos el 25% (art. 46). La aportación inicial se hacía descontando a los trabajadores la cuantía de la primera nómina.

Portuplack contrata a Argher S. Coop. entre 2013 y 2017 para realizar trabajos de cartón yeso en diferentes obras (más de un millar), también la cooperativa es contratada por otras empresas; y Argher S. Coop. a contrata Portuplack para realizar los mismos trabajos en la construcción de distintas obras, y también Portuplack tiene relaciones con otras empresas en 2015, 2016 y 2018. De las actas de la cooperativa obrantes en autos no constan los asistentes y se acredita que no asisten los socios trabajadores y se nombra como presidente y secretario en marzo de 2003 a los dos administradores solidarios de Portuplack S.L. Se reparte el importe de la obra por los socios trabajadores en porción a los metros cuadrados, según indicaciones de los jefes de cuadrilla, aportaban todas las herramientas, vehículos y adquirían los materiales. Argher S. Coop.ofrece cursos de formación, tiene contratado servicio de limpieza, y su asesoramiento laboral y fiscal, servicio de prevención y mutua son diferentes a Portuplack. En suplicación se plantean tres recursos de TGSS, Argher S. Coop. y algunos trabajadores/socios.

La Sala tras rechazar la revisión de hechos, sobre la cuestión jurídica de fondo resuelve conjuntamente la planteada por la cooperativa y los socios trabajadores, indicando primero que aunque los recursos y la sentencia de instancia guardan silencio se pronuncia sobre el efecto de la cosa juzgada por ser una cuestión que debe apreciarse de oficio y ser una proyección del derecho a la tutela judicial efectiva. Recuerda el contenido del art. 222.4 LEC, e indica que lo trae a colación al proceso porque la naturaleza laboral de la relación se fija, respecto de un socio trabajador, en SJLS de 6 de junio de 2019 y confirmada en suplicación por su Sentencia de 15 de octubre de 2019 (1643/2019), siendo responsables la cooperativa y Portuplack S.L., que la sentencia es firme y recuerda que los hechos probados de esa resolución van más allá del despido con datos genéricos que reproduce (no realizan aportación dineraria inicial, la cooperativa carece de organización, los socios realizan tareas de albañiles, cobro de retribución desvinculada de beneficios/pérdidas, prestación de actividad donde se les indicaba, sin desempeño de papel alguno como socios cooperativistas, cooperativa que es dirigida y organizada por Portuplack S.L, el objeto de la cooperativa era contratar trabajadores formalmente socios pero que su actividad se realiza en la organización y dirección de la empresa, que empresa y cooperativa comparten objeto social y domicilio social, que los administradores solidarios son a su vez presidente y secretario de la cooperativa...), hechos que hacen ver la naturaleza laboral y que son los mismos que recoge la sentencia de instancia que ahora se recurre. Asimismo precisa que, aun no considerando que aquella sentencia firme vincula a este proceso, los hechos probados de la recurrida permiten igualmente deducir la naturaleza laboral, no siendo desvirtuada por el hecho de aportar herramienta, vehículos o por la adquisición de materiales por estar probada la subordinación a los administradores y gestores de Portuplack S.L. que son al tiempo socios colaboradores de la cooperativa.

Por otra parte, estima el recurso formulado por la TGSS porque la responsabilidad como empresario de Portuplack, SL. con respecto de uno de los afectados ya fue decidida de forma firme en la sentencia del TSJ del País Vasco V en el recurso 1643/19, antes aludida, teniendo en cuenta que la recurrente pidió aclaración al Juzgado de lo Social de la sentencia, para que se hiciera constar que esta última empresa sí ostentaba la condición de empresaria (aclaración que le fue indebidamente denegada por el Juzgado por considerar que excedía del marco de una aclaración de sentencia), desprendiéndose la condición de empresaria de Portuplack, S.L., no sólo de la circunstancia de que, entre otras cosas, formuló alegaciones contra el acta de liquidación realizada por la TGSS sino del hecho de que también respecto a ella opera la cosa juzgada material y positiva y además, los propios hechos probados de la sentencia recurrida hacen ver que en realidad fue la real empleadora en los términos definidos en el art. 1.1 ET.

Se plantean dos recursos.

SEGUNDO.- En el recurso de ARGHER COOPERATIVA se plantean dos motivos.

MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción del primer motivo consiste en determinar si concurre el efecto positivo de la cosa juzgada o cosa material por existir una sentencia firme de una trabajadora que negaba la existencia de la relación laboral. Alega infracción del art. 24.1 CE y art. 222.1 LEC.

La sentencia alegada como término de comparación es la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 9 de diciembre de 2020 (rec. 1577/2020), la resolución no es firme y así lo acredita la Letrada de la Administración de Justicia del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, en su diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2021, indicando que en ese momento se encuentra pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala Cuarta y acordando no haber lugar a la certificación de la sentencia interesada.

Se aprecia falta de idoneidad de la sentencia de contraste aportada por el recurrente por falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir. No se ha acreditado la firmeza de la sentencia a la fecha de la finalización del plazo para interponer el presente recurso y así lo hace constar el Letrado de la Administración de Justicia del TSJ, al indicar que la sentencia está recurrida ante esta Sala en recurso de casación para la unificación de doctrina. Por lo tanto, ante la falta de idoneidad de la sentencia aportada como término de comparación una vez constatada falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir, el recurso debe inadmitirse al no cumplir el requisito del art. 224.4 LRJS.

Según se establece en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

MOTIVO 2º: El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.1 LRJS.

Respecto del segundo motivo el núcleo de la contradicción planteado es la determinación de la naturaleza de la relación que existe entre el socio trabajador y la cooperativa, si es de tipo societario o laboral. Denuncia infracción en la interpretación del art. 1.1 ET, La ley de Cooperativas de 16 de julio de 1999 y la Ley de cooperativas del País Vasco de 20 de diciembre de 2019 y de la jurisprudencia alegada.

La sentencia aportada de contradicción es la STSJ del País Vasco de 20 de mayo de 2003 (rec. 619/2003), que estimó el recurso de la sociedad cooperativa limitada rebajando la cuantía de indemnización a que la actora tenía derecho y confirmando el resto de pronunciamientos. La trabajadora suscribió diversos contratos temporales como auxiliar de ayuda a domicilio entre 1997 y 1998 y luego en 2002, prestó servicios en virtud de la condición de adjudicataria de la cooperativa del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Bilbao, el último eventual por circunstancias de la producción, le fue comunicado el término del contrato. Entre 1998 y 2001 adquirió la condición de socia trabajadora para prestar la actividad laboral que precisare la cooperativa con sucesivas prórrogas. Siempre estuvo en el RGSS. Se declaró el despido improcedente y una indemnización de 6537,90 €. Recurre la cooperativa.

La sala tras rechazar la revisión de hechos, resuelve si la relación entre la empresa y la actora entre junio de 1998 y diciembre de 2001 era societaria y no computable para el cálculo de la indemnización, y sí cabe computar para el cálculo el tiempo que precede a la relación laboral y resuelve sobre la condición de asimilados a trabajadores de la anterior DT 4ª LGSS/94, resolviendo que ese periodo en virtud de contrato societario no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido por su distinta naturaleza y porque la normativa aplicable es otra, (a salvo de las expresamente aplicables de la legislación laboral). Y en la instancia no se puso en cuestión la relación societaria, los servicios prestados durante ese tiempo como socia trabajadora no integran el cálculo de la indemnización por la extinción del contrato temporal eventual. Estimando el recurso.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de interposición no aparecen recogidos los hechos de la sentencia aportada como término de comparación, pues en las páginas que se refiere a la sentencia señalada como contradictoria del escrito de interposición -pág. 7 y 9- no parece el relato de los hechos, ni se efectúa la preceptiva comparación de los hechos, ni tampoco la pretensión, ni la fundamentación jurídica y esta tampoco se compara en ningún pasaje con la sentencia recurrida en el escrito de interposición del recurso no se analizan los hechos de la sentencia de contraste que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha Ley. Es una exigencia del art. 224.1 LRJS que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción de los hechos, fundamentos y pretensiones para justificar las identidades que precisa la norma procesal, y se trata de un presupuesto para la viabilidad de este recurso.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos, las pretensiones y el debate suscitado. En la sentencia recurrida se está ante un procedimiento de oficio, planteado por la TGSS, a raíz de un acta de liquidación de cuotas se debate y resuelve sobre la naturaleza laboral o no de la prestación de servicios de los cooperativistas, operarios de la construcción, está probado que no hacían aportación inicial a la cooperativa sino que se les descontaba de la primera nómina, que los administradores solidarios de la empresa Portuplack S.L. son a su vez socios colaboradores de la cooperativa Argher S. Coop., encargados de la organización y dirección de la actividad, la no asistencia a las asambleas, ni intervención en ellas de los socios trabajadores, el cobro del importe de la obra según instrucciones de los jefes de cuadrilla, y la interrelación de las contrataciones entre Portuplack S.L. y Argher S. Coop para realizar una a otra los mismo servicios 'trabajos de cartón-yeso' en distintas obras. En la sentencia de contraste el debate es otro, bien diferente, en un proceso de despido se discute la antigüedad de una auxiliar de clínica a los meros efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y si cabe computar para el cálculo el tiempo que precede a la relación laboral y se resuelve descontando el periodo en virtud de contrato societario.

TERCERO.-Tras el requerimiento a la parte recurrente ARGHER COOPERATIVA no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En el recurso que presenta la EMPRESA Portuplack S.L. se plantean dos motivos:

Motivo 1: Para el primer motivo el núcleo de la contradicción planteado consiste en determinar si está presente la institución de la cosa juzgada material en relación a la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes. Denuncia infracción del art. 222 LEC.

La sentencia que se aporta para este motivo por la empresa recurrente como término de comparación es la STSJ del País Vasco de 15 de septiembre de 2015 (rec. 1271/2015), que estimó el recurso de los trabajadores, que prestan servicios de electricidad -mantenimiento eléctrico y mecánico-, revocando la sentencia de instancia que había considerado la relación de TRADE y declarando que la relación existente es una relación laboral. Tras las actas de TGSS, se interpuso procedimiento de oficio para que se declarase a los dos trabajadores unidos en relación laboral con la empresa. Constan los datos de unos de los trabajadores afiliado al RETA, la firma de contrato de arrendamiento de servicios con la sociedad en 2009 como TRADE y la suscripción del contrato con condición de TRADE a partir de diciembre de 2009. Consta que ambos aportaban herramientas pero siendo necesaria alguna otra las proporciona la empresa, seguros propios y también EPIs adquiridos por los trabajadores. Uno de los trabajadores presenta renuncia al contrato de arrendamiento de servicios y al otro se le comunica la rescisión del contrato de TRADE del otro trabajador en enero de 2014 por cierre de una factoría y en diciembre de 2014 se dicta sentencia declarando el despido improcedente. Se admite por la sala la adición de un hecho relativo a la prestación de servicios antes de 2010 indiferenciada de los dos trabajadores con trabajadores por cuenta ajena.

La Sala respecto a la revisión de hechos indica que la sentencia de la propia sala que se invoca no tiene eficacia de cosa juzgada por no ser firme (FJ 2º), sin prejuicio de servir para revisar los hechos constituye un precedente que debe seguir por razones de seguridad jurídica, y admite en base a la documenta añadir las condiciones en que presta servicios el otro trabajador ya que no se recoge en el relato fáctico de instancia. Resuelve sobre la cosa juzgada positiva respecto de la sentencia de la Sala de 16 de diciembre de 2014, indica su doble efecto y respecto al positivo traer a colación la decisión firme anteriormente obtenida como presupuesto en la posterior solución de la controversia, art. 222.4 LEC, resuelve que los requisitos no se dan en el caso porque la sentencia no es firme y está recurrida y porque tampoco las partes son las mismas ni la pretensión siendo aquel un despido y aquí una demanda de declaración de oficio de la relación laboral. Resuelve sobre el fondo y considera que la prestación de los dos trabajadores no es de TRADE sino laboral en atención al modo de prestación de servicios, al darse las notas de laboralidad del art. 1.1 ET.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación. En la sentencia recurrida la sentencia sobre la que se indica el efecto de cosa juzgada es una sentencia firme y en todo caso la sentencia indica 'y aun no considerando esa sentencia firme que vincula a este proceso de forma predicha, ciertamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida hace ver lo mismo', y en otro apartado se indica en el mismo sentido 'opera la cosa juzgada material y positiva y además los hechos probados de la sentencia recurrida', por lo que la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada sólo afecta a un socio de la cooperativa y en la demanda y en el recurso aparece un número de trabajadores a los que afecta la resolución judicial cercano a los 76. Mientras que la sentencia de contraste, sin aplicar la eficacia positiva de la cosa juzgada al no ser firme la sentencia de dicha sala de 16 de diciembre de 2014, sí valora lo fallado en la misma como precedente de que decide seguir por razones de coherencia y seguridad jurídica, razonándose que carece de sentido que en aquélla se afirmara la existencia de una relación laboral para luego negarse en atención a idénticos hechos probados.

Motivo 2º: El núcleo de la contradicción del segundo motivo consiste en determinar cuál es la naturaleza de la relación mantenida por las sociedades y los socios cooperativistas demandados, y si estamos ante una válida relación mercantil entre los socios trabajadores y la cooperativa y cuáles son los elementos cuya concurrencia daría lugar a la consideración de laboralidad. Y si es incorrecta la interpretación de la naturaleza jurídica mantenida por los socios cooperativistas demandados y las sociedades. Denuncia infracción del art. 1.1, 1.3 g) y 8.1 ET y de la doctrina judicial invocada y vaciamiento de la figura de la cooperativa de trabajo asociado.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS de 23 de octubre de 2009 (rcud. 822/2009), que estimó el recurso de la sociedad cooperativa, casó y anuló la sentencia recurrida solo en el extremo relativo de dejar sin efecto la condena al pago de salarios de tramitación. Al actor, jefe de tienda, se le incoó expediente disciplinario en virtud de los Estatutos de la cooperativa Consum por trasgresión de la buena fe contractual, expulsado por el Consejo Rector por razones disciplinarias de una cooperativa trabajo asociado. Tenía una antigüedad desde 1991 y como socio trabajador desde 2003, tenía doble condición de socio-trabajador. Otros dos trabajadores fueron expedientados. Se encargaba del arqueo de caja junto con otros trabajadores, no contaba el dinero entre agosto y septiembre. Se presentó querella por apropiación indebida. En instancia se resolvió confirmando la decisión de expulsión y en suplicación se estimó el recurso del trabajador y declaró la improcedencia del despido del trabajador.

La cuestión casacional en unificación de doctrina que resolvió la Sala Cuarta fue determinar si tenía derecho al percibo de salarios de tramitación el socio trabajador, expulsado por razones disciplinarias, expulsión declarado improcedente por sentencia. La Sala analiza la legislación de cooperativas de trabajo asociado de la Comunidad valenciana, que se remite a la legislación estatal, sin que la misma otorgue carácter salarial a las cantidades que perciben mensualmente los socios en concepto de anticipo, y sin que la citada legislación remita en relación con la expulsión o cese de los socios a la legislación contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Argumenta que descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, habrá de llegarse, necesariamente, a la conclusión en el sentido de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente o indebida por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca había percibido 'salario' en sentido jurídico-laboral. Concluye que no hay ninguna razón hay para reconocer a estos socios trabajadores el derecho a salarios de tramitación.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos y las pretensiones y el debate planteado. En la sentencia recurrida se debate sobre la naturaleza laboral de la relación en el marco de un procedimiento de oficio instado por la TGSS, de quienes prestan servicios de construcción y se dilucida sobre la concurrencia de los presupuestos de laboralidad, siendo hechos probados que los socios no hacen la aportación en metálico a la cooperativa sino que se les descuenta de la primera nómina, se reparten el importe de la obra en proporción a los metros trabajados, no acuden a las asambleas, que el presidente y secretario de la cooperativa son desde 2013 los administradores solidarios de la empresa o que la empresa contrata a la cooperativa y la cooperativa a la empresa para realizar los mismos trabajos de albañilería en la construcción de obras. Mientras en la sentencia aportada como término de comparación se trata de un proceso de despido, declarado improcedente al amparo del art. 56 ET, se resuelve sobre si el socio de una cooperativa de trabajo asociado y que tiene la doble condición de socio y trabajador, que ha sido expulsado por el consejo rector de la cooperativa conforme a sus estatutos, tiene derecho al percibo de los salarios de tramitación o no, siendo también otros los hechos se trata de un de tienda al que se le imputa transgresión de la buena fe contractual, se ha presentado querella por apropiación indebida, es responsable del arqueo.

QUINTO.- En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, respecto del primer motivo considerando que existe la contradicción porque entiende que la sentencia de contraste valoró la aplicabilidad de la cosa juzgada y entiende que se da el mismo supuesto en la sentencia recurrida por haber una identidad subjetiva parcial, lo que no sucede; es obvio que las similitudes alegadas con apreciación subjetiva del recurrente resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Y además como se ha razonado extensamente la afectación de la cosa juzgada sólo afecta a un socio, el recurso resuelve sobre cerca de 76 personas, circunstancias distintas a las de la sentencia de contraste en las que sin aplicar la cosa juzgada valora lo fallado en la sentencia anterior como precedente y lo sigue por razones de coherencia y seguridad jurídica. En relación con el segundo motivo, igualmente se alega la existencia de identidad entre las sentencias pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada, como se indicó en la providencia los hechos de las sentencias son distintos, no concurriendo las identidades que exige el art. 219.1 LRJS para la admisión de este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, en la recurrida los socios no hacen la aportación en metálico a la cooperativa sino que se les descontó de la primera nómina, tampoco acuden a las asambleas y consta que la empresa contrata a la cooperativa y la cooperativa a la empresa para realizar los mismos trabajos del albañilería, mientras en la sentencia de contraste se debate si tiene derecho al percibo de los salarios de tramitación de quien tiene la doble condición de socio y trabajador.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Juan Hermida Santos y por el letrado D. José Javier Cortázar Larracoechea, en nombre y representación de Argher Scoop y Portuplak SL, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 377/21, interpuesto por Argher Sociedad Cooperativa, D. Eulogio y otros y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao de fecha 27 de enero de 2020, aclarada por auto de 29 de enero de 2020, en el procedimiento nº 224/19 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Argher Scoop y Portuplak SL, D. Claudio y resto de Trabajadores Empleados: Cristobal, D. Desiderio, D. Efrain, D. Erasmo, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Fernando, D. Florentino, D. Fructuoso, D. Gaspar, D. Claudio, D. Humberto, D. Indalecio, D. Jon, D. Juan, D. Laureano, D. Leon, D. Luciano, D. Mario, D. Millán, D. Nazario, D. Nicolas, D. Oscar, D. Patricio, D. Pelayo, D. Rafael, D. Remigio, D. Rodolfo, D. Roman, D. Samuel, D. Segundo, D. Severiano, D. Argher Sociedad Coop., D. Valeriano, D. Victoriano, D. Vidal, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Miguel, D. Carlos José, D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Antonio, Juan Pedro, Miguel Ángel, Abel, Agapito, Alvaro, Anselmo, Apolonio, D. Arturo, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Blas, D. Ceferino, D. Cesareo, D. Constancio, D. Cosme, D. Darío, D. Miriam, D. Doroteo, D. Candido, D. Emiliano, D. Epifanio, D. Esteban, D. Eulogio, D. Daniel, D. Demetrio, D. Fermín, D. Eduardo, D. Gabriel, D. Gerardo, D. Guillermo, D. Héctor, D. Herminio, D. Felicisimo, D. Isaac, D. Jacobo, D. Gervasio, D. Gregorio, D. Justiniano, D. Adoracion, D. Hilario, D. Lucas, D. Luis, D. Marcos, D. Matías, D. Maximino, D. José, D. Narciso, D. Octavio, D. Leoncio, D. Pascual, D. Porfirio, D. Marino, D. Roberto, D. Miguel, D. Romulo, D. Rubén, D. Saturnino, D. Segismundo, D. Sergio, D. Teodosio, D. Tomás, D. Romualdo, D. Jose Manuel, D. Jose Pedro, D. Secundino, D. Carlos Manuel, D. Teodoro, D. Ramón, D. Víctor, D. Jesús María, D. Jesús Carlos, D. Jose Ángel, D. Juan Miguel, D. Pedro Francisco, D. Marco Antonio, D. Adolfo, D. Jose Luis, D. Alexis, D. Juan Luis, D. Anibal, D. Pedro Antonio, D. Argimiro, D. Aureliano, D. Abilio, D. Benigno, D. Jose Augusto, D. Bruno, D. Casiano, D. Arcadio, D. Cirilo, D. Balbino, D. Bartolomé, D. Bernabe, D. Dionisio, D. Braulio, D. Ángel, D. Bernarda, D. Celso, D. Estanislao, D. Eulalio, D. Amanda, D. Dimas, sobre reconocimiento de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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