Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2551/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012018200493

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2394A

Núm. Roj: ATS 2394:2018

Resumen:
Patología psíquica. Determinación de contingencia de IT. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2551/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2551/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 451/2016 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 151 y la Fundación ITMA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Ricardo Telenti Labrador en nombre y representación de la Fundación ITMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --desestimatoria de la demanda-- y declara que la IT iniciada el 10 de mayo de 2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo. La demandante, que presta servicios para la fundación ITMA, con la categoría de técnico I+D, causó baja por IT desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 24 de mayo de 2016 bajo el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo), siendo calificado la contingencia como enfermedad común. En 2014 pasó a estar adscrita a otro departamento, con un nuevo coordinador de área. En octubre 2014 la empresa acordó el traslado del departamento a otras instalaciones, donde los trabajadores entendían que no disponían de los equipos e instrumentos necesarios para desarrollar su actividad, interponiendo denuncia ante la Inspección de Trabajo, que levantó acta de infracción. También los trabajadores del departamento formularon demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, alcanzándose acuerdo el 28 de noviembre de 2014, por el que la empresa reponía a los trabajadores al centro anterior. Dos compañeros del departamento fueron despedidos en agosto y noviembre 2015, respectivamente. El 9 de noviembre de 2015 diversos compañeros interpusieron denuncia ante la Inspección de Trabajo por no establecer la empresa los objetivos personales para el año 2014. Tras mantener la actora en abril de 2016 una discrepancia laboral, el departamento de RRHH decidió que las sucesivas reuniones estuviera presente una tercera persona.

La sala, tras reflejar parte de los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 2016 (R. 799/16 ), señala que no se trata de averiguar si la demandante ha sido objeto de una conducta de acoso laboral, pues no es lo enjuiciado, sino sólo si su baja laboral cabe atribuirla a accidente laboral y ello no depende de que haya soportado un comportamiento de esa naturaleza sino de un trauma psíquico recibido en el trabajo. Y llega a la conclusión que la baja deriva de accidente laboral, teniendo en cuenta lo siguiente: Desde 1998 en que comenzó prestar servicios para la empresa no consta episodio alguno de IT por la misma o análoga causa; del relato fáctico se infieren motivos laborables que justifican la aparición de la situación de ansiedad que presenta la actora, evidenciándose una sucesión de causas suficientes para entender que la baja tiene su origen en la actividad laboral desarrollada, siendo la sintomatología mixta ansioso/depresiva, una reacción aguda al trabajo; ningún impedimento existe para determinar que la situación depresiva y ansiosa tenga su origen en la problemática laboral específica de la trabajadora, siendo necesario acudir a la casuística de cada caso concreto, y en el presente el primer y único elemento a tener en cuenta es que la baja se da por el trastorno adaptativo mixto que, presenta como reacción de adaptación a su situación laboral; y la ausencia de prueba, que incumbe a quien niega el origen laboral de la IT, de que en esa patología interviene también, como factor causal, la propia personalidad de la actora u otras circunstancias personales, refuerza el origen laboral de la dolencia.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la calificación del proceso de IT derivado de contingencia común y a la carga de la prueba.

1.- La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desde 27 de febrero de 2006 (R. 5229/05), confirma la desestimación de la demanda en la que se pretende que la baja médica de 21-01-02 sea declarada derivada de accidente de trabajo. La actora prestaba servicios en la Fundación Hospital de Alcorcón con antigüedad de 1 de marzo de 1999 y categoría de facultativo especialista de área. Causó baja por enfermedad común el 21 de enero de 2002, con el diagnóstico inicial de trastorno de ansiedad reactivo a acoso en el trabajo, siendo dada de alta el 21 de julio de 2003. El día 2 de marzo de 2001, a consecuencia de una inoculación accidental de una enfermera del Centro, le fue comunicado a la actora el despido, el 6 de marzo de 2001 y tres días después, el 9 de marzo de 2001, se le remitió telegrama dejando sin efecto el despido, procediéndose a incoar unas diligencias previas informativas, siéndole impuestas finalmente, tras investigarse los hechos, tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo que impugnadas judicialmente fueron revocadas. Durante el tiempo en que estuvo la actora cumpliendo las sanciones, la Dirección del Hospital acordó la cobertura de su plaza por una empresa externa siendo sustituida a tales efectos por otro facultativo hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en que se reincorporó a su trabajo, pasando a depender de la Subdirectora Asistencial, disfrutando posteriormente sus vacaciones anuales, del 10 diciembre de 2001 al 15 de enero de 2002, siéndole también concedidos permisos como días de libre disposición, del 16 al 18 de enero, solicitando también la demandante permiso del 21 de enero al 28 de febrero, como días de compensación horaria, solicitándole la Subdirectora Asistencial que justificara dicho exceso de jornada, sin contestar nada al respecto, iniciando el día 21 de enero de 2002 situación de baja, por enfermedad común, constando el parte de baja correspondiente 'trastorno de ansiedad reactiva a acoso en el trabajo'. Con fecha, 5 de octubre de 2002, la actora interpuso demanda contra la Fundación Hospital Alcorcón, el Gerente del Hospital, el Director Asistencial y la Directora de Recursos Humanos, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, alegando que el cuadro clínico que padecía había evolucionado hacia un diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave reactivo a acoso psicológico laboral, imputando a los demandados acoso moral en el trabajo. El 21 de febrero de 2003, el Juzgado dictó sentencia, en cuya fundamentación jurídica se rechaza la existencia de que la actora estuviera sometida a 'mobbing' y se llega a la conclusión de que 'la enfermedad padecida por la trabajadora no deviene como consecuencia del trabajo, ya que no resulta claro y evidente la existencia de un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico que padece' desestimando la demanda, sentencia que fue confirmada por sentencia de 11 de diciembre de 2003 .

La sala razona que si bien ante las faltas imputadas y durante el cumplimiento de las sanciones dejadas sin efecto por resolución judicial, pudo la actora sentirse tratada injustamente, satisfacción y tutela tuvo, y tras su reincorporación no se acredita anomalía laboral alguna, que pudiera provocar una reacción patológica determinante de su baja médica. Cuyo diagnóstico --continúa-- según el EVI 'trastorno ansioso depresivo en revisión parcial, reactivo a problemática laboral', si bien puede tener conexión con el trabajo, por un lado no hay constancia de un factor único de aquella naturaleza laboral que lo genere, máxime cuando la anómala actuación empresarial había ya así declarada judicialmente; y por otro, el que en un momento después que la empresa pidiera explicaciones sobre el amplio periodo que solicitaba compensar con descansos, subjetivizara tal actitud no permiten alterar la contingencia cuestionada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial la actora inicialmente erigía como causa generadora de la patología determinante de la baja médica el acoso en el trabajo siendo negada tan reprochable conducta por sentencia firme que llega a la conclusión de que 'la enfermedad padecida por la trabajadora no deviene como consecuencia del trabajo, ya que no resulta claro y evidente la existencia de un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico que padece' ; mientras que en la sentencia recurrida se acredita un clima de conflictividad laboral en la empresa que justifica la aparición de la situación depresiva y ansiosa sufrida por la trabajadora, valorando la sala que durante un periodo de prestación de servicios de 18 años no consta episodio alguno de IT por análoga causa y la ausencia de prueba de que en esa patología intervenga la propia personalidad de la trabajadora u otras circunstancias personales.

2.- La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2014 (R. 1831/13 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se declaró que la contingencia determinante de los procesos de baja de fechas del 6 de abril de 2011 al 26 de abril de 2011, del 6 de septiembre de 2011 al 25 de noviembre de 2011, del 1 de diciembre de 2011 al 28 de mayo de 2012, del 27 de junio de 2012 al 18 de diciembre de 2012 y del 15 de marzo de 2013 al 18 de junio de 2013 era la de enfermedad común. La cuestión a dilucidar es si los procesos de incapacidad temporal señalados, todos ellos con el diagnóstico de 'estado de ansiedad', deben ser considerados accidente de trabajo. El actor apoya su pretensión en el art. 115.e) LGSS , que considera accidente de trabajo las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo. Según razona la sala, aunque una enfermedad como el síndrome ansioso depresivo o una reacción ansiosa pueda originarse por problemas en el trabajo --que no se han discutido- se exige además que la enfermedad haya tenido causa exclusiva en la ejecución del mismo, y la carga probatoria incumbe al trabajador, «porque una cosa es tener problemas en el trabajo, sufrir en el trabajo o padecer conflictividad laboral, y otra que se haya podido probar que la enfermedad del actor es ajena a cualquier otra razón, antecedentes, situaciones familiares, características de personalidad propias etc... que permitan concluir que la causa exclusiva y excluyente de la enfermedad psicológica es el trabajo». Se da por probado que el actor presenta actualmente un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, secundario a situación de conflictividad laboral de dos años de evolución, con tratamiento farmacológico y psicoterapia. También consta que fue despedido, que se reconoce la improcedencia del despido, dándole al actor la opción entre readmisión e indemnización, que el actor opta por la readmisión el 11 de noviembre de 2011, que tras un periodo de baja médica, el actor comunica a la empresa que se va a reincorporar el 29 de noviembre de 2011, y la empresa le comunica que no procede de momento su reincorporación, eximiéndole de prestar servicios hasta que se dicte sentencia por el TSJ de Madrid, pero abonándole el salario. Tras un periodo de baja, la empresa le notifica que debe incorporarse a su puesto de trabajo el 11 de junio de 2012 y estuvo trabajando hasta el 27 de junio de 2012 cuando inicia una nueva baja tras tener discrepancia con el puesto de trabajo ocupado. Por sentencia del TSJ Madrid de fecha 9 de julio de 2012 se revoca en parte la sentencia condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de Instancia. Ambas partes deciden acudir a la Mediación ante la Inspección de Trabajo para resolver la situación laboral y por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2013 la empresa le exime de prestar servicios hasta que se resuelva la mediación; la cual finaliza sin acuerdo en fecha 7 de marzo de 2013. En el proceso de mediación la empresa le ofreció varios puestos de trabajo que fueron rechazados por el actor. El actor instó incidente de readmisión irregular el 11 de marzo de 2013 y por auto de fecha 6 de mayo de 2013 del Juzgado declaró regular la readmisión. Tras disfrutar de un periodo de vacaciones, la empresa le ha comunicado al actor que debe reincorporarse a trabajar el 1 de agosto de 2013.

Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. Así, en la referencial los hechos probados se refieren a que el trabajador fue despedido y se produjeron varias incidencias con su reincorporación, sin que se discuta la existencia de problemas laborales sino la acreditación de que estos son en exclusiva los determinantes de las bajas laborales; mientras que, en la sentencia recurrida el relato fáctico pone de manifiesto un contexto laboral problemático que justifica la aparición de la situación de ansiedad que presenta la actora, reforzando el origen laboral de la dolencia la ausencia de prueba de que en esa patología intervenga la propia personalidad de la trabajadora u otras circunstancias personales.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Telenti Labrador, en nombre y representación de la Fundación ITMA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 722/2017 , interpuesto por D.ª Amanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 16 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 451/2016 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 151 y la Fundación ITMA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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