Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2576/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018201482
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6212A
Núm. Roj: ATS 6212:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2576/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CLA/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2576/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 171/2014 seguido a instancia de D. Emilio y D. Eulalio contra Protecciones Plásticas SA (actualmente Future Pipe Spain SA) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de D. Emilio y D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).
Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que califica a los despidos de improcedentes-- y declara la procedencia de los despidos. Los demandantes, con categoría de director de operaciones y director comercial, respectivamente, fueron despedidos disciplinariamente con invocación del art. 61.4 del Convenio de la Industria Química , sobre fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. En resumen, se alegaba: la emisión de facturas falsas sin encargo previo de cliente o acuerdo de anticipo con el mismo, con la finalidad de obtener financiación de las entidades bancarias y de incrementar ficticiamente el valor y resultado económico de las cuentas. También se alegaba la manipulación de la información correspondiente al valor de las ventas y del resto de la compañía, con el fin de obtener financiación bancaria y de incrementar ficticiamente el valor y el resultado de las cuentas, además de otras irregularidades. La sala, tras modificar en parte el relato fáctico, desestima el recurso de los trabajadores y acoge el formulado por la empresa, declarando la procedencia de los despidos enjuiciados. La sentencia parte de que se ha probado: a) El carácter de apoderados de los actores, con amplios poderes generales mancomunados. b) El conocimiento y participación de los demandantes de una serie de operaciones irregulares desde el punto de vista de la facturación y de la contabilidad, avalando y ocultando operaciones contables de sobrevaloración de los estados financieros con el objetivo de incrementar el resultado positivo de la compañía. c) Y que lo anterior no fue puesto en conocimiento del Consejo de Administración para que actuara en consecuencia. La sala considera que tales datos evidencian una conducta prorrogada en el tiempo de vulneración de la buena fe contractual, pues los actores, apoderados con poderes generales mancomunados de la empresa, estaban al tanto de la situación crítica de esta y de las maniobras realizadas en la facturación para poder obtener mejor financiación bancaria, dirigidas a ocultar la situación negativa de la empresa. De lo que se deduce --continua-- que cometieron una falta muy grave, que no queda exonerada por la prescripción de las faltas anteriores a 2 de junio de 2013, por el transcurso de los seis meses hasta el momento del despido, ya que una sola de las maniobras contables u ocultación de la verdadera contabilidad ya justificaría la decisión extintiva. Y de los correos del 20 de junio de 2013 y 12 de julio de 2013 resulta que se habla de consensuar un error de 400.000 € en el stock, evidenciando el conocimiento y participación en lo denunciado.
La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la vulneración del régimen de valoración de la prueba; y a la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.
1.- La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 30 de abril de 2012 (R. 250/2012 ), confirma la dictada en la instancia que declara procedente el despido disciplinario motivado por la no devolución de la indemnización abonada como consecuencia de un despido anterior, habiendo acordado las partes la readmisión con devolución de lo percibido. En primer lugar, la sala deniega la revisión fáctica solicitada, basada en el recibo de salarios y un extracto bancario, señalando que no deja de ser una valoración que pretende extraer la recurrente de un hecho negativo, como es si satisfizo o no por compensación una paga a cuenta de lo debido, y lo intenta en base a que no se hizo el ingreso y entregó la nómina. A continuación, ratifica la procedencia del cese de la trabajadora, razonando que el despido tenía por objeto sancionar la trasgresión de la buena fe contractual que supone el incumplimiento de la obligación de devolver la indemnización.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de declarar ambas la procedencia de los despidos, acogen o rechazan la modificación fáctica en atención a que se cumplan o no los requisitos para la revisión solicitada.
2.- La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 2005 (R. 3577/2005 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, jefe de sector en un hipermercado, fue despedido disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual, al imputarle la empresa prácticas irregulares de entradas y salidas ficticias para reducir los stocks antiguos. La sala mantiene que la conducta del trabajador no es merecedora de la acción de despido, dado el conocimiento y tolerancia de los hechos por la empresa, y ello porque consta probado que con habitualidad el director del hipermercado y los jefes de sector, que eran nueve en total, de los cuales cuatro incluido el controlador de gestión mantenían reuniones en las que se habló de esta forma de actuar sin que nadie se opusiera a las prácticas que se venían realizando y que se describen en los hechos 3º, 5º y 6º. Y que todos los movimientos de entradas y salidas ficticias, así como las prendas marcadas con demarca o rebaja, cualquiera que fuera su causa, se hacían mediante ordenador, y una vez impresas, eran remitidas al jefe de recepción de mercancías para control de las provisiones demandadas, así como al jefe de contabilidad que controlaba tales partes, siendo plenamente conocedor de que se hacían entradas salidas ficticias. De lo cual se deduce la correcta calificación del despido de improcedente pues ante tales prácticas, conocidas y toleradas por la empresa, no cabe sorprender sin previa advertencia con una decisión extintiva, ya que se vulnera el principio de buena fe.
Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues se sustentan en hechos y circunstancias distintas. Así, en la referencial constan actos concluyentes que acreditan que se estaba ante prácticas conocidas y toleradas por la empresa, como se destaca en el número dos de su fundamento derecho segundo; mientras que en la sentencia ahora recurrida nada de esto sucede.
Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].
Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) 'es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.'
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de D. Emilio y D. Eulalio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 291/2017 , interpuesto por D. Emilio , D. Eulalio y Protecciones Plásticas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 171/2014 seguido a instancia de D. Emilio y D. Eulalio contra Protecciones Plásticas SA (actualmente Future Pipe Spain SA) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
