Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2021

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08/07/2021

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2591/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012021201439

Núm. Ecli: ES:TS:2021:6630A

Núm. Roj: ATS 6630:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2591/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2591/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 694/18 seguido a instancia de D. Fermín contra Banco Popular Español SA y Banco Santander, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 28 de julio de 2020 y 30 de julio de 2020 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Luis Enrique Fernández Pallarés en nombre y representación de Banco Santander y por el letrado D. Pedro García Copete en nombre y representación de D. Fermín, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020 (R. 1368/2019) desestima los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y por el Banco demandado contra la sentencia de instancia, confirmándola íntegramente.

2. Tras la disolución del Banco Popular y su adquisición por el Banco Santander, el 15-III-18 el Consejo de Administración del Banco decidió adoptar, a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, del BANCO POPULAR, una serie de medidas de ajuste que afectaban a la retribución del actor, que le fueron comunicadas el día 5-IV-18, que consistieron en:

2. a) Una cláusula de recuperación del 65 % de las cantidades abonadas en 2015 y 2016 en concepto de remuneración variable anual correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.

2. b) Una cláusula de reducción del cien por ciento del importe de la remuneración variable de 2014 pendiente de abono en 2018.

2.c) Una cláusula de reducción del 40 % del importe pendiente de abono en concepto de prejubilación, según los términos del acuerdo de prejubilación suscrito entre la entidad y el actor el 14-XII-16.

Son objeto de este proceso únicamente las medidas b) y c).

3. Son hechos de la sentencia recurrida:

3.1. El actor, mayor de edad, ha prestado sus servicios para el BANCO POPULAR, desde el 12 de abril de 1982, y su última categoría profesional fue la de Director General Adjunto (de Negocio).

3.2. Las retribuciones percibidas en su última nómina en activo ascendieron a la cantidad bruta de 43924,52 €, incluidas prorrata de pagas extras, y con una cuantía neta de 13091,14. La cuantía fija de dicha retribución, según la última nómina aportada, consistente en los conceptos fijos (sueldo base, trienios de antigüedad y antigüedad artículo 16 C. C.), alcanza la cantidad de 3681,8 €.

3.3. El día 31-XII-16 se produjo el cese del actor en su prestación de servicios de forma activa en el Banco Popular, y la relación entre ambas partes a partir de dicha fecha se reguló mediante pacto contractual de fecha 14-12-16. En dicho pacto se aprobó la baja en plantilla del actor con fecha 31-XII-16, así como la percepción de cantidades en concepto de prejubilación y retribución variable, cantidades que abona el Banco Popular (hoy Banco Santander), sin perjuicio de su aseguramiento en la compañía aseguradora Allianz Ras. El total de las cantidades, de acuerdo con dicho pacto, fueron 540.056,26 € correspondiente a plan de pensiones, y otra cantidad de 608.577,08 €, en un fondo de pensiones.

3.4. Tras el resultado de pérdidas del Banco Popular, tras la Resolución de la Entidad Bancaria y aplicando la circular 2/2016 del Banco de España se identificaron tres colectivos, los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad. En el Colectivo 2 se incluyen los tomadores de riesgo. El actor fue incluido en este colectivo, debido a las funciones que desempeñaba como Director General de Negocio.

3.5. El 15-3-18 el Consejo de Administración del Banco decidió adoptar, a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, una serie de medidas de ajuste que afectaban a la retribución del actor, comunicadas el día 5-IV-18, que consistieron en:

3.5.1. Una cláusula de recuperación del 65 por ciento de las cantidades abonadas en 2015 y 2016 en concepto de remuneración variable anual correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.

3.5.2. Una cláusula de reducción del cien por ciento del importe de la remuneración variable de 2014 pendiente de abono en 2018.

3.5.3. Una cláusula de reducción del 40 % del importe pendiente de abono en concepto de prejubilación, según los términos del acuerdo de prejubilación suscrito entre la entidad y el actor el 14-12-16. Objeto de este proceso son únicamente, las dos últimas.

3.6. Concretamente, en las medidas comunicadas al actor se establece que el Banco Popular ha acordado igualmente aplicar una cláusula de reducción del 100 % de la remuneración variable de 2014 que estaba pendiente de abono en 2018 (11.314 € en efectivo y 2715 acciones de Banco Popular), por lo que el Banco Popular no procederá al pago de cantidad alguna en 2018 por este concepto. Asimismo, Banco Popular acordó aplicar una cláusula de reducción del 40 % del importe pendiente de abono en concepto de prejubilación, importe abonable desde la baja del actor en la Entidad el día 30-IX-16, y hasta que se produjera su acceso a la situación de jubilación de la Seguridad Social. Debido a estas reducciones, la cuantía a pagar fue reducida del siguiente modo:

-Reducción a 11314 € en efectivo y 2715 en acciones en relación con la retribución variable del ejercicio 2014, a abonar en 2018.

-Reducción ascendente a 322.050 € de la cuantía pendiente de abono en relación con los pagos en concepto de prejubilación. Esta medida empezó a aplicarse en abril de 2018.

4. En relación con la negativa a modificar las cantidades consignadas entre los hechos de la sentencia de instancia, a juicio de la Sala de la sentencia recurrida, las retribuciones del demandante, tanto los fijos como los variables, son una cuestión litigiosa en cuya fijación cuantitativa intervienen consideraciones de derecho que no pueden ser aplicadas en esta fase del recurso, en la concreción definitiva de tales retribuciones salariales, porque ello supondría realizar a modo de hecho un juicio de valor predeterminante del fallo del litigio, dicho de otro modo, un prejuicio.

5. En relación con la prescripción de la acción a fin de evitar la reducción de las remuneraciones, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, esta medida empezó a aplicarse en abril de 2018. A la fecha de 30 de mayo de 2018, no había transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones de reclamación derivados del contrato de trabajo, plazo que debe empezar a contar cuando las medidas, que consistieron en decisiones unilaterales empresariales adoptadas a propuesta de la Comisión de Retribuciones de la Entidad, le serían comunicadas al actor, es decir, las medidas, adoptadas el 15.03.2018, el día 5 de abril de 2018 cuando se inicia el cómputo del año de prescripción, que se interrumpió el 30.05.2018 al presentar el demandante la correspondiente papeleta de conciliación previa ante el SMAC, sin que conste en autos ni la fecha de celebración del acto de conciliación ante el SMAC, ni su resultado que, desde luego, fue sin avenencia porque de haberse conciliado las partes no tendría objeto la demanda que ha dado inicio a este procedimiento. Pero no puede llegarse a presunción alguna sobre la fecha de celebración del acto de conciliación previa ante el SMAC que sería la del reinicio del cómputo del año de prescripción al haber resultado sin avenencia. Pero sobre la posible prescripción de la acción ejercida en julio de 2018 no se ha interpuesto excepción alguna. Y la que ha alegado el actor no hace referencia a acciones procesales, al ejercicio de las acciones en reclamación de derechos ante el órgano judicial competente, sino a la conducta empresarial que el actor no asume como correcta. Conducta que se concretó en abril de 2018, como acertadamente se argumenta en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia: 'no se aprecia el transcurso del plazo previsto en el artículo 59.1 del ET'.

6. En relación con la modificación de las condiciones, acordadas en el correspondiente pacto de prejubilación, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, este motivo deviene sin objeto al haber desestimado los motivos quinto y sexto del anterior recurso porque, como se ha argumentado en el anterior Fundamento de derecho sexto de esta sentencia, la Entidad demandada en relación con su conducta respecto del actor, es decir, respecto de su decisión de adoptar las medidas de ajuste que se detallan en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada al que remite, y. siguiendo a lo expuesto por la Sala de suplicación, se ajustó a derecho a la vista en aplicación de los preceptos legales del ordenamiento interno español que justificaran sus actuaciones por ser conformes a derecho. Lo que incluye, obviamente, a las normativas bancarias, concretamente al Reglamento 575/2013 y a la Directiva 2013/36/U.E., de aplicación directa por los Tribunales Españoles, como si de normas internas se tratara, incorporando la argumentación de la sentencia de instancia.

7. Las partes recurrentes, D. Fermín y el Banco Santander (Banco Popular), interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, articulándolo el actor, en cuatro motivos, y la entidad bancaria en un motivo único, invocando las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO.1. En relación con el primer motivo del actor, éste invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de octubre de 2018 (R. 2865/2017) que estima, de modo parcial, el recurso de suplicación de ASEPEYO y, otra, contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, se revoca parcialmente la Resolución impugnada, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente trabajo, con la base reguladora que reglamentariamente corresponda de acuerdo con los parámetros fijados en la presente sentencia para la incapacidad permanente total y que puedan tener incidencia sobre el grado de parcial.

2. A propósito de la modificación de las cantidades mediante el acceso a la revisión de los hechos probados, a juicio de la Sala de la sentencia de contraste, ambos recursos observan que las diferencias provienen de diversas razones, dependiendo de cuál sea el concreto concepto retributivo, y dado que determinar cuáles el correcto supondría resolver una cuestión jurídica y no fáctica, -decisión que habrá de posponerse para un momento ulterior- haremos llegar al relato fáctico las cuantías y cada uno de los conceptos (salario base, antigüedad, pagas extraordinarias, pluses, y horas extraordinarias) indicados por cada parte, explicando en cada caso la razón de las diferencias de cuantías. Una vez efectuada la diferente cuantía, según cada parte recurrente. En conclusión, las cantidades expuestas se adecúan a los diferentes parámetros indicados, habiéndose fijado los extremos de hecho, para a continuación examinar los preceptos reguladores del cálculo de la base reguladora en prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo.

3. En la sentencia recurrida, las retribuciones del demandante, tanto los fijos como los variables, son una cuestión litigiosa en cuya fijación cuantitativa intervienen consideraciones de derecho que no pueden ser aplicadas, con ocasión de la fijación del relato fáctico, salvo incurrir en un juicio de valor o prejuicio. En cambio, en la sentencia de contraste, la determinación el correcto concepto retributivo, para determinar la base reguladora de una prestación, supondría resolver una cuestión jurídica y no fáctica, sin que la incorporación de las cuantías que cada parte aporta altere la misma posición de salvaguarda, a la espera de la aplicación de la correspondiente fundamentación jurídica. Ambas sentencias, comparten que un pronunciamiento prematuro, sobre una modificación fáctica, constituye un prejuicio, siendo meramente instrumental que se describan, o no, las posiciones alegadas por cada una de las partes en la referencial o se mantenga el relato fáctico de la instancia y se imposibilita la existencia de contradicción.

TERCERO.1. En relación con el segundo motivo, a propósito de la existencia de prescripción en las cantidades reclamadas por el trabajador prejubilado, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, con sede en las Palmas, de 30 de marzo de 2007 (R. 609/2004) estima el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA TELEFÓNICA S.A.U., contra la sentencia de instancia seguidos a instancia del actor y otros trece, que se revoca, desestimando la demanda por prescripción de la acción. Los actores reclaman con fechas 12-1-2000, 2-2-2001 y 23-7-2002 diferencias retributivas en las liquidaciones por compensaciones económicas efectuadas por la empresa demandada.

2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, a falta de otra normativa concreta, deba de aplicarse el plazo general de prescripción de las acciones derivadas de un contrato de trabajo ( art 59ET), pues la existencia de éste es el único y exclusivo presupuesto del que derivan las reclamaciones citadas, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia de instancia procede su revocación y la desestimación de la demanda por prescripción de la acción, ya que en el momento en que la misma fue ejercitada ya había transcurrido más de un año desde la fecha en que se formalizaron los respectivos contratos de prejubilación y se le practicó a cada uno de los trabajadores la liquidación correspondiente a las compensaciones económicas procedentes y pactadas, que de no ser conformes debieron ser impugnadas ante la jurisdicción social en el plazo de un año.

3. En la sentencia recurrida, a pesar de que la prejubilación del actor en la entidad bancaria fuera el 31/12/2016, la reclamación de la empresa, consistente en reducción de las cuantías pactadas comenzaron a aplicarse en abril de 2018, cuando se inicia el cómputo del año de prescripción, y la presentación de la papeleta de conciliación fue el 30.05.2018, no habiendo transcurrido el plazo de un año fijado en el artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones, pues debe empezar a contar cuando las medidas le fueron comunicadas al actor y que estaban pendientes de abono. En cambio, en la sentencia de contraste debe aplicarse, también, el plazo general de prescripción de las acciones, en que los trabajadores reclaman diferencias retributivas, en las liquidaciones por compensaciones económicas efectuadas por la empresa demandada, y ya había transcurrido más de un año desde la fecha en que se formalizaron los respectivos contratos de prejubilación y se le practicó a cada uno de los trabajadores la liquidación correspondiente a las compensaciones económicas procedentes y pactadas. Ante las sustanciales diferencias en las pretensiones y hechos de las sentencias contrastadas, la reclamación por la empresa de una reducción de las cantidades establecidas en el acuerdo de prejubilación y, pendientes de abono, en la sentencia recurrida y la reclamación por los trabajadores de una diferencias económicas, respecto de lo ya percibido en la referencial, origina un distinto tratamiento en la determinación del cómputo inicial de la prescripción que no comporta la existencia de pronunciamientos contradictorios.

CUARTO.1. A propósito de la modificación de condiciones pactadas en el acuerdo de prejubilación, la parte recurrente, en su tercer motivo, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2018 (R. 393/2018) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de instancia seguido a instancia de la parte actora, contra la entidad recurrente, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmando la recurrida. La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido)por causas de índole objetiva y, acumuladamente, reclamación de cantidad, declaró improcedente la decisión extintiva.

2. El Trabajador ocupó el puesto de Director de Comunicación, Marca y Relaciones Corporativas y ejercerá las funciones y facultades inherentes a dicho cargo. No le resulta aplicable la Política de Remuneraciones que resulte de aplicación a las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la Sociedad vigente en cada momento.

3. La Comisión de Retribuciones del Banco informó favorablemente, en mayo de 2017, el contrato del actor, en cuya cláusula 6.1 se pactó una Retribución Fija (RF)de 272.000 euros brutos anuales, pagaderos en 14 pagas, y en cuya cláusula 10.2 se estableció que 'en caso de despido declarado como improcedente, la indemnización será como mínimo el 100 por 100 de la RF'; sin que esta cláusula se afectada por la norma 40.2 de la Circular 2/2016, de 2 de febrero del Banco de España, pueda justificar la reducción a 'cero' de dicha condición laboral del actor por acuerdo del Consejo de Administración del Banco de 27 de julio de 2017 a propuesta de la Comisión de Retribuciones, no afecta a los pagos por despido improcedente.

4. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, al actor no le resultan aplicables las reducciones de percepciones con motivo de su extinción del contrato de trabajo porque no ocupa una categoría procesal que incida en el nivel de riesgo de la Entidad.

4. En la sentencia recurrida, el actor fue incluido en el colectivo que, debido a las funciones que desempeñaba como Director General de Negocio, y tras la Resolución de la Entidad Bancaria y aplicando la circular 2/2016 del Banco de España, sí estaba encuadrado entre las categorías que le podían afectar una posible reducción de remuneraciones. En cambio, en la sentencia de contraste al trabajador no se le modifican las condiciones establecidas, con motivo de la extinción de su contrato de trabajo porque ocupó el puesto de Director de Comunicación, Marca y Relaciones Corporativas, puesto al que, precisamente, no le resulta aplicable la Política de Remuneraciones con incidencia en el perfil de riesgo de la Sociedad. Ante las distintas pretensiones y categorías profesionales, con incidencia en la política de reducción de las remuneraciones, que muestras las sentencias enjuiciadas, obsta la existencia de contradicción.

QUINTO.1. En relación con el último de los motivos de contradicción alegados por el actor, a propósito de la posible presencia de una incongruencia omisiva, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (R. 3213/2017), sentencia que decreta la nulidad de actuaciones por estimación de la presencia de una incongruencia omisiva, esto es, no resuelve todos los motivos formulados en el escrito de interposición.

2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, la empresa demandada presentó escrito de interposición del recurso de suplicación en el que formuló cinco motivos suplicacionales, incluyendo uno en el que solicitaba la revisión del relato histórico procedente de instancia y, otro, que denunciaba la infracción del art. 52 del ET en relación con las causas objetivas justificadoras del despido objetivo. El Tribunal Superior de Justicia omitió examinar el motivo en el que solicitaba la revisión fáctica, así como el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>193 de la LRJS en el que denunciaba la infracción del art. 14285824_rel>52 del ET en el que se alegaba que concurrían causas económicas y productivas que justificaban el despido, solicitando que se declarase la procedencia del despido objetivo. Esta omisión afectó a una cuestión controvertida que, de haber sido examinada, pudiera haber conducido a un fallo distinto.

3. En la sentencia recurrida, en algunas ocasiones se emplea una técnica de remisión, en algunas alegaciones, a los términos ya enjuiciados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos y, expresamente, se pronuncia sobre los motivos quinto y sexto, aunque sin diferenciar cada uno de ellos, sino que lo efectúa conjuntamente, dando una respuesta a las alegaciones efectuadas expresamente referenciadas. En cambio, en la sentencia de contraste el Tribunal Superior de Justicia omitió examinar el motivo en el que solicitaba la revisión fáctica, así como el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>193 de la LRJS en el que denunciaba la infracción del art. 14285824_rel>52 del ET en el que se alegaba que concurrían causas económicas y productivas que justificaban el despido, solicitando que se declarase la procedencia del despido objetivo. Esta omisión afectó a una cuestión controvertida que, de haber sido examinada, pudiera haber conducido a un fallo distinto.

SEXTO1. La entidad bancaria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, por incongruencia omisiva de la sentencia dictada en suplicación, e invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020 (R. 4043/2017) que casa y anula la totalidad de la sentencia y devuelve para que se pronuncie, con libertad de criterio, sobre todos los motivos planteados pues la Sala de Suplicación no hizo pronunciamiento alguno y se limitó a inadmitir el recurso.

2. En la sentencia recurrida, se responde a los dos motivos, esto es, uno sobre la revisión de hechos y, otro, sobre la infracción normativa a los que otorga un criterio semejante que a los motivos quinto y sexto del otro recurrente pero, a continuación, se individualiza la fundamentación de la Sala de Suplicación, coincidente con lo dictado en la instancia para este motivo alegado por la entidad bancaria. En cambio, en la sentencia de contraste, se declara la nulidad de toda la sentencia porque no existe pronunciamiento sobre todos los motivos que justificarían la nulidad del despido, a los que se limitó a inadmitir. Siendo sustancialmente distintos los aspectos procesales de las sentencias enjuiciadas, obsta la existencia de contradicción.

SÉPTIMO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

OCTAVO.A resultas de la Providencia de 15 de abril de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente, D. Fermín, formula alegaciones con fecha 26 de abril de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. En relación con las consideraciones iniciales, que inciden sobre la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, según doctrina constante del Tribunal Constitucional ( STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37), se afirma que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1CE (RCL 1978, 2836), el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE, en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales. Es verdad por ello que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera o dos respuestas judiciales a la pretensión que ' es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC138/1995)' (FJ 3). Por consiguiente, cuando del control de los requisitos de acceso al recurso se trata, el canon de constitucionalidad aplicable queda limitado a la apreciación de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad o de un error patente en la resolución judicial, parámetros propios del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso ( STC 186/2006, de 19 de junio (RTC 2006, 186)), circunstancias que no han concurrido en el presente Auto. En relación con el primer motivo del recurso, aunque la parte recurrente reitera argumentos ya vertidos en escritos anteriores, ambas sentencias comparten lo prematuro de un pronunciamiento sobre la modificación del relato fáctico y la alegación, en el presente momento procesal, de un error aritmético o procesal sobre una cantidad reclamada, cuando existen, siguiendo a lo expuesto por la parte recurrente, procesos pendientes en el orden social sobre esa cuestión no parece apropiado. En relación con el segundo de los motivos, sobre la presencia de la prescripción, la parte recurrente soslaya las sustanciales diferencias existentes entre las sentencias enjuiciadas expuestas en la providencia, sin que la alegación sobre la tramitación de una sentencia no firme de la que es parte el recurrente, pendiente del correspondiente recurso, pueda alterar el juicio de contradicción realizado. En relación con el tercer motivo, resulta evidente la distinta fundamentación jurídica que sostiene las pretensiones de las sentencias enjuiciadas, que se exterioriza con la aplicación de una regulación bancaria aplicable sólo a la sentencia recurrida y no a la de contraste. En relación con el cuarto motivo, a propósito de una posible existencia de incongruencia omisiva, reitera argumentaciones vertidas en escritos anteriores, pero ha mencionado los aspectos que se estiman omitidos, aunque no sea en el sentido pretendido por la parte recurrente.

NOVENO.Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias, de fecha 30 de abril de 2021, formuladas por la representación del Banco Santander S.A. -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 15 de abril de 2021, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión ante las sustanciales diferencias, entre las sentencias contrastadas, sobre la incongruencia omisiva, diferencias sustanciales que se han soslayado. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Luis Enrique Fernández Pallarés, en nombre y representación de Banco Santander y por el letrado D. Pedro García Copete en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1368/19, interpuesto por D. Fermín, por Banco Popular Español SA y por Banco Santander, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 694/18 seguido a instancia de D. Fermín contra Banco Popular Español SA y Banco Santander, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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