Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2010 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012011201609

Núm. Ecli: ES:TS:2011:6805A


Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 653/09 seguido a instancia de DON Ismael contra EMPRESA STOPPANI MEDITERRANEA SL, sobre reclamación por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ismael, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de abril de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de julio de 2.010 se formalizó por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de DON Ismael, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de fecha 16 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cinta y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de abril de 2010 (Rec 455/2010), que el actor prestó servicios para la empresa STOPPANI MEDITERRANEA S.L. desde el 01-01-2003, como técnico comercial, dejándole la empresa de abonar el salario del mes de enero de 2009 y entregándole por gastos injustificados desde aquel mes, hasta el de marzo, la cantidad de 774 euros, no percibiendo desde entones cantidad alguna. El 16-05-2009, el actor recibió por burofax carta de despido por la comisión de faltas muy graves de abandono de la prestación de servicios dedicándose a actividades por su cuenta, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constando en la carta que se abrió expediente contradictorio previo y se le imputan como hechos: 1) que desde julio de 2008 no ha visitado clientes dedicándose a actividades por cuenta propia, ni ha enviado informes de trabajo a la dirección de la empresa; 2) que no se presentó a una reunión con clientes y el director de la empresa, 3), utilización de tarjeta de crédito de la empresa para gastos propios por importe de 2.963,16 Â? y llamadas de teléfono desde septiembre 2008 a febrero 2009 por importe de 4.322,02 Â?. Consta probado que desde que cesa el director comercial de la empresa en el año 2006, el actor asume funciones de exportación, teniendo como superior inmediato a su director que se encontraba en Brasil. El actor fue requerido en tres ocasiones y en el pliego de cargos, para que enviara los justificantes de gastos realizados desde julio de 2008, y en 2 ocasiones que le hiciera llegar a la empresa los informes de trabajo sobre visitas diarias a clientes, que el trabajador no envió. Consta igualmente probado que el actor estuvo en diversas ocasiones en Marruecos, donde la empresa tiene un único cliente al que el actor no ha visitado, participando éste en una empresa situada en Tánger en cuya tarjeta de visita se identifica como gerente, además, el actor no acudió a visitar a unos clientes en Valencia habiendo quedado previamente con el director de la empresa, que le pidió explicaciones respecto de los gastos realizados en el último semestre de 2008, y que le comunicó que debía justificar su trabajo con el envío del informe semanal de visitas a clientes. Reclama el trabajador solicitando la extinción de la relación laboral y por despido, desestimándose en instancia la primera de las pretensiones y calificando el despido como procedente, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender: 1) Respecto de la alegación del trabajador recurrente de que la conducta sancionada ha prescrito puesto que la empresa pudo conocer los hechos que después le imputó, si hubiera accedido a la página web para buscar información de las facturas, que el dies a quo para conocer del plazo de prescripción de las faltas muy graves comienza cuando la empresa inicia sus investigaciones, una vez que se han puesto en relación los viajes y los gastos con las concretas visitas a clientes, que después resultaron inexistentes y que la empresa no podía conocer salvo indagación individualizada, transcurriendo menos de 2 meses desde el conocimiento por parte de la empresa y la sanción de despido, 2) En relación con la alegación del trabajador de que no consta que no fuera desautorizado para realizar el viaje a Marruecos, que no cabe admitir que está permitido todo aquello que no se prohibe expresamente, ya que el trabajador viajó a Marruecos donde la empresa tiene un cliente pero no le visitó, atribuyendo los gastos a la empresa; y 3) En relación con la alegación de que no fue requerido directamente para aportar los justificantes de gastos, que la alegación del actor de que en años anteriores efectuaba una liquidación anual, no puede admitirse, ya que el actor no cumplió las instrucciones de la empresa de que hiciera liquidaciones semestrales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, citando más de 10 sentencias en preparación e interposición, si bien sin estructurar el recurso en motivos diversos, siendo en el momento de ser requerido por Decreto de 13 de julio de 2010 para que seleccionara de entre las varias que invoca la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que en caso de no optar se entendería que lo hacía por la mas moderna de las señaladas en el recurso, cuando el recurrente selecciona cuatro, para lo que aparentemente son cuatro motivos de casación unificadora, que identifica en el escrito presentado el 29 de julio de 2010 con: 1) 'prescripción de la infracción imputada al trabajador, relacionada con la inexistencia de ocultación parte del mismo', para lo que cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2008 (Rec. 1478/2008); 2) 'innecesariedad de la auditoría interna realizada por la empresa para averiguar y constatar los hechos que luego imputa al trabajador eludiendo de esa forma la prescripción', para lo que cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2009 (Rec. 1314/2009); 3) 'retraso en la tramitación del expediente disciplinario no puede favorecer a quien lo instruye y causa la demora, concluyéndose con que la interrupción de la prescripción no puede ir más allá de la fecha en que pueda y deba concluirse el expediente', citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 (Rec. 561/1988); y 4) 'prescripción de la propia sanción', para lo que cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 (Rec. 1921/1987).

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008).

En efecto, la parte recurrente solicita en el suplico que se estime la demanda por la que solicitaba la declaración de improcedencia del despido, siéndo ésta su única pretensión.

SEGUNDO.-Pero es que además, el recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, a efectos de acreditar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las cuatro que cita por los cuatro motivos en que articula el recurso en el escrito presentado tras ser requerido para seleccionar sentencia, ya que únicamente copia de forma literal los párrafos de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión.

Al respecto es preciso señalar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07)].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007).

TERCERO.-A mayor abundamiento, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008).

En el presente supuesto, si bien la pretensión es única al apreciarse la existencia de descomposición artificial de la controversia, por lo que sería suficiente analizar la existencia de contradicción en relación con la más moderna de las citadas en preparación e interposición (como ya se apercibió al recurrente en Decreto de 13 de julio de 2010), en aras de la tutela judicial efectiva, procede el examen de la contradicción en relación con las cuatro sentencias que invoca para los que identifica en el escrito de selección de 29 de julio de 2010, para los cuatro motivos, si bien adelantando que no cabe apreciar la existencia de contradicción respecto de ninguno de ellos.

En efecto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada para lo que el recurrente señala como primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2008 (Rec. 1478/2008). Consta en dicha sentencia que la empresa inicia expediente sancionador el 21-09-2007, siéndole comunicado el despido el 27- 09-2007 por apropiación para uso particular de elementos propiedad de la empresa, imputar a cargo de la empresa llamadas telefónicas y personales cuya cantidad asciende entre 200 y 250 Â?, no acudir a su puesto de trabajo un día sin haber justificado tales ausencias. Consta en la carta de despido, que la empresa requirió a la actora, primero por teléfono y después por burofax, que no fue recibido por ésta, para que reintegrase un ordenador, el teléfono móvil y la llave de acceso a las instalaciones de la empresa mientras ésta estaba en situación de incapacidad temporal, anunciando que los devolvería por mensajero si bien no lo hizo hasta el momento del juicio, que la actora realizó llamadas a múltiples familiares y amigos, que suscribió solicitud para realizar el curso de dirección general de empresas cuyo coste era de 2.975 euros abonables en pagos mensuales, que domicilió en la cuenta bancaria de la empresa y que cobró a clientes diversas facturas no constando acreditada la entrega de dinero. En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que los hechos obrantes en la carta de despido no fueron ocultados por la actora, ni se trata de hechos vinculados por unidad de propósito, que la actora ha manifestado su intención de proceder a la devolución de los bienes, por lo que la falta no es sancionable con el despido, que la empresa le había autorizado para realizar llamadas particulares sin que la extensión y el coste de las mismas haya sido apercibido o sancionado por la empresa, por lo que no cabe para justificar el despido, y que la no entrega de partes de incapacidad temporal posteriores al de 30-08-2007 y hasta el presentado el 02-10-2007 por correo, suponga una injustificación de la inasistencia al trabajo, ya que la enfermedad existía y era conocida por la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto mientras que en la sentencia recurrida consta que el actor después de ser requerido en múltiples ocasiones no presentó los informes de trabajo a la dirección de la empresa, que no se presentó a una reunión con clientes y director de la empresa y utilizó la tarjeta de crédito para gastos propios por importe de 2.963,16 Â? y llamadas de teléfono desde septiembre 2008 a febrero 2009 por importe de 4.322,02, habiendo realizado varias visitas a Marruecos (donde la empresa tenía un cliente al que no visitó) pasando los gastos a la empresa, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando fue requerida telefónicamente y por burofax que no fue recibido por ésta, para que devolviera un ordenador, el teléfono móvil y la llave de acceso a la empresa, a lo que la trabajadora no se negó, habiendo autorizado la empresa la realización de llamadas particulares, sin que al realizarse éstas por importe de entre 200 y 250 euros, se haya apercibido o sancionado a la trabajadora, y sin que sea una ausencia injustificada al trabajo el no presentar un parte de baja.

CUARTO.-Tampoco podría apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para el alegado por el recurrente como segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2009 (Rec. 1314/2009), que además es la más moderna de las invocadas. Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios como gerente para la empresa ACERINOX S.A., siendo desplazado a la filial ACERINOX PACIFIC LTD en Hong Kong, y notificándole la primera de las comerciales despido disciplinario el 27-09-2007 por la comisión de una falta continuada de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, como consecuencia de los hechos puestos de manifiesto a raíz de la auditoría interna desarrollada por la segunda de las comerciales, constando probado que los gastos que se describen en la carta de despido han sido realizados por el actor, presentando éste nota justificativa de los mismos con facturas y tickets al contable que hacía las anotaciones en los asientos contables y lo comunicaba a la central de Madrid, que tenía acceso a esta contabilidad. Consta igualmente probado que las estancias en hoteles en fines de semana son previos o posteriores a viajes y estancias por motivos de trabajo por reuniones con clientes, siendo habitual que los clientes inviten al gerente a ceremonias, eventos y acontecimientos sociales, llevando éste un regalo que justificaba con la nota de gastos al contable, cargando a la empresa los gastos de gasolina de la motocicleta que utilizaba y los gastos de electricidad, agua y gas hasta una determinada cantidad (el exceso lo abonada él mismo). En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando parcialmente la Sala de suplicación la sentencia de instancia para declarar que las faltas imputadas al actor están prescritas, por entender que si bien la auditoría interna se realizó en septiembre de 2007, por lo que el plazo de prescripción parece que debería computarse desde dicha fecha, la empresa pudo conocer las irregularidades denunciadas a través de los datos y apuntes contables comunicados por el empleado que los confeccionaba, por lo que no se está en presencia de faltas ocultas y continuadas, siendo contabilizados los gastos desde enero de 2006, por lo que la empresa pudo conocerlos.

No puede tampoco apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación para el alegado segundo motivo, por cuanto en la sentencia de contraste consta que el actor fue destinado a Hong Kong con las condiciones que constan en su contrato de trabajo, cargando a la empresa gastos de gasolina de la moto que usaba, de electricidad, agua y gas hasta una determinada cantidad (el exceso lo abonaba él mismo), así como los regalos que realizaba para asistir a las ceremonias, eventos y acontecimientos sociales a los que era invitado por los clientes, presentando justificación con nota de gastos y aportación de facturas o tickets al contable en Hong Kong que a su vez transmitía la información a Madrid, por lo que la empresa podía haber tenido conocimiento de los hechos que le imputa en la carta de despido con anterioridad a la fecha en que se celebra la auditoría interna en Hong Kong, extremos que no constan en la sentencia recurrida, en la que no consta probado que el actor justificara a través de la entrega a contable alguno de los gastos que realizaba. Además, mientras que en la sentencia de contraste consta que los gastos de hotel en fines de semana se corresponden con fechas en que el actor había visitado a clientes, en la recurrida consta que el actor realizó diversos viajes a Marruecos donde la empresa tenía un único cliente al que el actor no visitó.

QUINTO.-Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que invoca el recurrente para el que considera tercer motivo en su escrito de selección, del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 (Rec. 561/1988). Consta en esta sentencia que el trabajador, conductor-limpiador y miembro del comité de empresa tras ser elegido en dos ocasiones, trabajaba en diversos centros de trabajo y en diversos horarios, convocándose una huelga en el sector de limpieza a la que siguió otra por tiempo indefinido. El actor impidió al grupo de trabajadores que no querían unirse a la huelga la entrada al centro de trabajo, reiterando dicha conducta al menos en dos ocasiones. El 12-05-1987, la empresa le comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario por las tres conductas anteriormente mencionadas, con pliego de cargos del que se dio traslado al comité de empresa que no hizo alegación alguna, y propuesta de sanción. La empresa le comunicó el 05-09-1987 el despido, habiendo sido sancionado previamente el actor (tras la incoación de diferentes expedientes disciplinarios), una sanción de 1 día, 16 días y 30 días de suspensión de empleo sueldo, que fueron impugnadas. El Tribunal Supremo declara la improcedencia del despido, por entender que la conclusión del expediente se dilató excesivamente, ya que el pliego de descargos permaneció paralizado sin motivo alguno, sin dictarse resolución, habiendo transcurrido casi 3 meses desde que se notificó el despido, contados desde la paralización del expediente a la fecha del pliego de descargos del actor, por lo que las faltas estaban prescritas.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera, por cuanto no sólo no puede establecerse la necesaria comparación entre ambas al no constar en la recurrida ni cuándo se inició el expediente, ni si se paralizó, ni cuándo terminó, además de que los hechos que constan probados en ambas sentencias no son equiparables, pues no consta en la sentencia recurrida que el actor fuera miembro del comité de empresa, ni que fuera sancionado en diversas ocasiones, ni que impidiera la entrada en el centro de trabajo de diversos trabajadores que no querían sumarse a una huelga.

SEXTO.-Por último, tampoco cabría apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que invoca el recurrente para el considerado cuarto motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 (Rec. 1921/1987). Consta en dicha sentencia que el actor fue sorprendido por empleados del servicio de seguridad de la Base Naval de Rota, sustrayendo cuatro camisetas del Navy Exchange, las cuales se ajustó alrededor de sus piernas con cinta adhesiva, incoándose expediente disciplinario el 21-04-1986, entregándosele al actor el pliego de cargos el 08-05-1986, que fue contestado el 12-05-1986, e imponiéndoles la sanción de despido el 29-09-1986, notificada el 13-10-1986. El Tribunal Supremo confirma la sentencia que estima la prescripción de la falta y declara improcedente el despido, por entender que la Administración Militar dilató sin causa alguna la finalización del expediente por un periodo superior a los 60 días.

Tampoco puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y esta cuarta invocada por la parte recurrente, por cuanto no puede establecerse comparación entre ambas al no constar ni discutirse en la sentencia recurrida, cuándo se inició el expediente, ni si se dilató en el tiempo, ni cuándo terminó, además de que tampoco son coincidentes los hechos que constan probados en ambas sentencias, al no ser comparable la situación de quien roba dos camisetas pegándoselas con cinta a las piernas, de quien no asiste a trabajar, imputa gastos a la empresa por importe de 2.963,16 Â? y llamadas de teléfono desde septiembre 2008 a febrero 2009 por importe de 4.322,02, y no acude a reuniones con clientes.

SEPTIMO.-Por último, no cita el recurrente los preceptos que considera infringidos para cada uno de los motivos del recurso, ni tampoco justifica las razones por las que entiende que ha existido infracción legal, debiendo señalarse al respecto que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007).

OCTAVO.-No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de DON Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 455/10, interpuesto por DON Ismael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 4 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 653/09 seguido a instancia de DON Ismael contra EMPRESA STOPPANI MEDITERRANEA SL, sobre reclamación por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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