Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2628/2019 de 10 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019203303
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13248A
Núm. Roj: ATS 13248:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2628/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2628/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 326/2018 seguido a instancia de D. Jesús contra el Ayuntamiento de Oviedo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel Prieto Fernández en nombre y representación de D. Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de abril de 2019, R. 139/19, que desestimó su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que se confirmó en su pronunciamiento desestimatorio y declaró la incompetencia de jurisdicción para el pronunciamiento judicial sobre obligación de la parte recurrida en materia de cotización, por corresponder dicha competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. La sentencia de instancia había estimado la excepción de falta de acción alegada por el Ayuntamiento de Oviedo, desestimó la demanda del trabajador frente a dicho ayuntamiento, sin entrar en el fondo de la demanda y tuvo por desistido al actor de su demanda frente al INSS y la TGSS.
El trabajador ha estado adscrito a los trabajos en colaboración social del Ayuntamiento de Oviedo, desde el 19 de marzo de 2007, en la especialidad de ordenanza y auxiliar administrativo, con sucesivas prórrogas hasta el 29 de septiembre de 2014, que paso a situación de jubilación. Suscribió Convenio especial el 30 de abril de 2007 con vigencia hasta la fecha de jubilación.
Se postula en la demanda que se declare la existencia de relación laboral con el Ayuntamiento desde el 19 de marzo de 2007 al 29 de septiembre de 2014, así como las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, debiendo el Ayuntamiento cotizar durante el periodo referido por las bases de cotización legalmente establecidas para la categoría de Ordenanza, Grupo 12, así como la devolución de la cantidad resultante de las aportaciones realizadas en virtud del convenio especial. El trabajador en su recurso de suplicación interesa que se entienda que no existe falta de acción y que se estime su pretensión de abono por parte del Ayuntamiento de Oviedo de las cotizaciones correspondientes a los períodos desde el 19 de marzo de 2007 al 29 de septiembre de 2014.
La sala considera que la recurrente no combate el único argumento desestimatorio de la demanda que es la falta de acción y en cuanto a la única causa de pedir en el recurso de suplicación, señala que tiene que ver de manera exclusiva con la cotización a la Seguridad Social, materia que queda excluida de la competencia del orden jurisdiccional social.
La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2017, R. 291/17, que desestimó los recursos interpuestos por la Sociedad Española de Metales Preciosos SA y por el INSS y TGSS y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación conforme a una base reguladora determinada, porcentaje y fecha de efectos, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, condenando por responsabilidad empresarial a Sociedad Española de Metales Preciosos SA a contribuir en el abono de la pensión de jubilación, en el porcentaje del 50,62 €, sin perjuicio del anticipo por la entidad gestora.
La empresa demandada formulaba un solo motivo de recurso en el que alegaba la infracción del art. 167.2 de la LGSS en relación con la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de la Seguridad Social cuando el defecto de cotización tiene su origen en un mero error de encuadramiento y no en una voluntad deliberada de incumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social. La referencial desestima el motivo, argumentando que no se trata de un supuesto de infracotización, ni de falta de cotización ocasional, ni de error en la base cotizada, sino de un caso de falta de alta y consiguiente falta de cotización durante un amplio período de tiempo.
El motivo de recurso formulado por el INSS mantenía que el porcentaje de responsabilidad de la empresa debería ser del 75,62%, señalando que debía considerarse como no cotizado por la empresa el período en el cual el actor había cotizado al RETA. La referencial concluye sin embargo, que cuando se ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados se hace responsable a la empresa y al INSS en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía y que en el caso enjuiciado al existir cotizaciones al RETA el defecto de cotización no había influido en la cuantía de la prestación.
SEGUNDO.-Un primer motivo de inadmisión es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir los Fundamentos de Derecho de las respectivas sentencias, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. De acuerdo con el mismo, el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].
TERCERO.-En cuanto al análisis de contradicción, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
Y no puede apreciarse que dichas exigencias se cumplan en el presente caso, porque en la sentencia de contraste, la pretensión se centraba en el reconocimiento de una pensión de jubilación, habiéndose declarado dicho derecho con condena al INSS y TGSS al abono de la prestación y a la empresa demandada por responsabilidad parcial en un porcentaje del 50,62 %. En el caso de la referencial, además, existían unos descubiertos de cotización, de los que se hacía responsable a la empresa, habiéndose dictado previamente una sentencia firme que había declarado el carácter laboral de la relación. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el trabajador, demandaba al ayuntamiento y postulaba un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la relación contractual, afirmando finalmente que el ayuntamiento debía cotizar por determinadas bases de cotización, con la consiguiente condena. La sentencia de instancia fundamentó la desestimación de la demandada en la falta de acción, manteniéndose el recurso de suplicación sobre la pretensión de condena al pago de cotizaciones de Seguridad Social, respecto de la cual la sala se consideró incompetente por razón de la materia.
CUARTO.-La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Prieto Fernández, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 139/2019, interpuesto por D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 326/2018 seguido a instancia de D. Jesús contra el Ayuntamiento de Oviedo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

