Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2636/2021 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012022203352

Núm. Ecli: ES:TS:2022:14504A

Núm. Roj: ATS 14504:2022

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN - SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO-. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - GARANTÍA DE INDEMNIDAD-. VALOR DE LOS PARTES DE ASISTENCIA DEL CENTRO DE SALUD. DISCRIMINACIÓN POR DISCAPACIDAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL - valoración de la prueba-. FALTA DE INTERRELACIÓN ENTRE EL ESCRITO DE PREPARACIÓN Y EL DE FORMALIZACIÓN. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2636/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2636/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 139/19 seguido a instancia de D.ª Benita contra Industria del Sillín SL; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre sanción nula por vulneración de derecho fundamental o subsidiariamente improcedente, que estimaba la petición principal de la demanda.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. David Saiz Bonastre en nombre y representación de Industria del Sillín SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Diversas son las cuestiones planteadas en el presente recurso, en un procedimiento de impugnación de sanción, y relativas a la vulneración de la garantía de indemnidad, y al valor probatorio de los partes de asistencia librados por el centro de salud, entre otras.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2021 (Rec 49/21), confirma la de instancia que, con estimación de la petición principal de la demanda, declara la nulidad de las sanciones notificadas el día 6/2/2019 y efectos del 7/2/2019 al 8/3/2019, dejándolas sin efecto y condenando a la empresa al abono de la cantidad de 1.594,64 € correspondiente a los conceptos retributivos no abonados durante dicho periodo.

La demandante prestaba servicios para la empresa Industrias del Sillin SL, desde el 14/4/2010, con la categoría profesional de auxiliar S. La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en fecha 26/1/2018, con diagnóstico de 'Lumbalgia en contexto decanal estret. Controls unitat del dolor (desplaçaments específics del disc intervertebral)', permaneciendo en dicha situación hasta el 21/1/2019 fecha en la que se procedió a extender el alta por parte del ICAM.

A raíz de la incorporación se producen los siguientes hechos de interés:

- El 22/01/19, la actora solicitó ausentarse por indisposición física, y la empresa le advirtió por escrito que aportara justificante médico oficial respecto a dicha situación, entregando la actora un justificante en el que se indicaba que fue atendida por el servicio de urgencia permaneciendo en el hospital desde las 11,45 a las 18h.

- El 22/01/19 la actora envió burofax a la empresa solicitando ser revisada por el servicio de prevención para, en su caso, la adaptación del puesto de trabajo a las limitaciones que sufría. También solicitó disfrutar las vacaciones del año 2018 y anunció que de no atenderse su solicitud se vería obligada a interponer denuncia ante la ITSS. El burofax no fue entregado. La empresa lo retiró el 05/02/2019.

- El 23/01/19 la actora vuelve a ausentarse de su puesto de trabajo alegando indisposición física. La empresa le requirió en los mismos términos que el día anterior y la actora entregó justificante del CAP donde estuvo desde las 12,10 h hasta las 12,25 h.

- El 24/01/19 la empresa remite burofax a la actora requiriéndole para que en el plazo de 5 días aporte justificantes médicos que acrediten que los días 22 y 23 de aquel mes estaba impedida para prestar servicios.

- El 30/01/19, la actora contestó por burofax indicando que ya había entregado los justificantes expedidos, a la vez que reiteraba las peticiones relativas a las vacaciones, vigilancia de la salud y conminaba nuevamente con denuncia a la ITSS. Dicho burofax se entrega el 05/02/19.

- El 6/02/19 la empresa le notifica por burofax la decisión de imponer dos sanciones muy graves con suspensión de trabajo y sueldo de 15 días por prestar servicios para otra persona durante la jornada de trabajo y por simular una enfermedad, estableciéndose como cumplimiento desde el 07/02/19 a 8/03/19.

-El 07/02/19 la empresa remite burofax respondiendo a los remitidos por la actora el 22 y el 30 /01/19, oponiéndose a sus peticiones de vacaciones y vigilancia de la salud, porque su contrato ya estaba suspendido por el cumplimiento de las dos sanciones disciplinarias.

- El 17/6/2019 se emitió informe por parte del Servicio de Prevención dictaminando que la actora es apta con restricciones y concretamente se establece que es importante que realice pausas o los descansos establecidos.

Ante la declaración de nulidad de la sanción recurre la empresa en suplicación. La Sala efectúa las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la petición de nulidad de actuaciones por errónea valoración de la prueba documental se desestima porque la recurrente confunde el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad con un requerimiento de justificación, que no tiene valor indiciario ni contraindiciario.

2) Respecto a la modificación del relato fáctico, se admite parcialmente.

3) Por lo que se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad: se confirma la nulidad de la sanción pues habiendo aportado la trabajadora indicios de represalia por el propósito manifestado y conocido por la empresa de ejercitar o preparar acciones en defensa de sus derechos, la prueba de la empresa no ha logrado enervar dichos indicios.

4) Discriminación por razón de discapacidad: Se confirma la vulneración del derecho a la integridad física por razón de enfermedad constitutiva de discapacidad. La Sala de suplicación tras recordar doctrina relativa a la enfermedad y a la discapacidad como criterio de selección del trabajador despedido, estima que ha quedado acreditado, en esencia, el carácter duradero de la enfermedad y su encaje en la discapacidad.

Por todo ello, se confirma la nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales.

2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en diversos motivos, con invocación de distintas sentencias de contraste.

En el inicio del escrito de formalización, la parte se refiere a tres sentencias, con sus correlativas cuestiones, en consonancia con lo planteado en el escrito de preparación:

1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2017 (Rec 648/17). Se cuestiona el valor probatorio de los partes de asistencia librados por el Centro de Salud, argumentando que mientras la de contraste considera que no prueban dolencia alguna ni la causa de la misma, la impugnada permite que el juzgado les atribuya valor acreditativo de la indisposición.

2.- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2009 (Rec 6151/08), en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad, señalando que la garantía de indemnidad se vincula preceptivamente al ejercicio de acciones judiciales o administrativos contra la empresa, actos tendentes a evitar el proceso pero no con el mero ejercicio de avisos a la empresa sobre posible interposición de acciones administrativas.

3.- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2013 (Rec 3977/13), relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad, señalando que no es posible automatizar el efecto de la queja del trabajador como causa de la sanción finalmente adoptada. (en el cuerpo el segundo).

Ahora bien, en el desarrollo del recurso y de los consiguientes motivos la parte no sigue el orden anteriormente indicado, ni tampoco las materias ni las sentencias son coincidentes tal y como se expondrá seguidamente.

SEGUNDO.-1.- Antes de iniciar el análisis de las identidades exigidas por el art 219 LRJS, se advierte que la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

2.- En lugar de realizar dicha comparación, la recurrente, en el primer motivo 'Vulneración de la buena fe por la trabajadora. Sanción procedente', en el epígrafe A) 'contradicción', señala que la sentencia impugnada otorga plena validez para justificar las ausencias al trabajo a la aportación de partes de asistencia médicos, de forma que la imposición de la sanción tiene idénticas bases que en la de contraste. De esta forma, se limita a centrar la cuestión, pero sin el menor análisis comparativo que evidencie las similitudes de hechos, pretensiones y fundamentos. En el motivo segundo 'sobre la cláusula de indemnidad' reproduce el mismo esquema, limitándose a indicar la cuestión debatida y la solución del caso con remisión parcial a la fundamentación de la sentencia recurrida, pero sin mención alguna a los hechos. En el tercero 'en cuanto a la discriminación' repite el esquema anterior.

TERCERO.-1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

Esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no se cumple en ninguno de los motivos invocados.

2.- A) En la primera cuestión, denuncia infracción del art 319 LEC - fuerza probatoria de los documentos públicos-, criticando a la sentencia recurrida que otorga plena validez para justificar las ausencias de la trabajadora a los partes de asistencia del centro de salud, cuando lo cierto es que no prueban dolencia alguna. Sostiene que los partes de mera asistencia al médico, sin incapacidad laboral, tan solo sirven para justificar la falta de asistencia al trabajo, durante el periodo de permanencia en el centro, pero no para justificar el resto de la jornada.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2017 (Rec 648/17), que con revocación de la de instancia, desestima la demanda, y declara procedente el despido de un trabajador que no acudió a trabajar ninguno de los 4 días de ausencia imputados, ni justificó adecuadamente dicha ausencia.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y los extremos acreditados en relación con las ausencias al trabajo y su justificación.

En efecto, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador al que se le comunicó su promoción a responsable turno DP, condicionada a la superación de un periodo de prueba, que no superó. Fue despedido disciplinariamente el 5/2/2016 por falta de asistencia al trabajo. Se tiene por acreditado que no acudió a trabajar ninguno de los 4 días indicados por lo que no se discuten tales ausencias sino su justificación máxime cuando tampoco preaviso de las mismas. Se estima que las ausencias de los días 30 y 31 de enero no han quedado justificadas en cuanto que de los partes de asistencia no se deriva la indisposición para trabajar, sino solo su presencia en los Centros de Salud y que recibió asistencia facultativa durante los cortos períodos de tiempo que se refieren en los mismos, a saber: de 11:57 a 12:06 horas el día 30, y de 13:38 a 14:07 horas el día 31. Lo que lleva a entender que no justifican la ausencia al trabajo fuera de tales lapsos temporales, dado que no se le expidió el oportuno parte de baja médica por incapacidad temporal ni consta declarada probada circunstancia alguna que, aun sin parte de baja, le impidiera razonablemente cumplir con su deber laboral. Respectos de las otras dos ausencias, queda acreditado que, al actor, incumplió lo dispuesto en la comunicación recibida se le informaba que, al no haber superado el período de prueba como responsable de turno, debería reincorporarse a su anterior puesto, y esta reincorporación no se produjo. Por otra se valora, que así lo admitió el propio trabajador, reconociendo la procedencia del despido en el acuerdo transaccional.

Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la sanción a la trabajadora se produce en otras circunstancias, y la valoración de los partes de asistencia emitidos por el centro de salud se enmarca en un contexto totalmente diferente, y que llevan a considerar que, aun sin parte de baja, no le era posible cumplir con su deber laboral. Así, consta que la demandante había estado en IT durante casi un año; y a su reincorporación no sólo no se efectúa una vigilancia de la salud con el fin de adaptar, en su caso, el puesto de trabajo, sino que se le sanciona por acudir al CAP y a urgencias a causa de las molestias por lumbalgia en fechas próximas a su reincorporación. La actora estuvo en situación de IT, con diagnóstico de lumbalgia de 'canal estret' hasta el 21/1/2019. El 22/01/19 solicitó ausentarse por indisposición física, aportando un justificante en el que se indicaba que fue atendida por el servicio de urgencia permaneciendo en el hospital desde las 11,45 a las 18h-. El 23/01/19 la actora vuelve a ausentarse de su puesto de trabajo alegando indisposición física y entregó justificante del CAP donde estuvo desde las 12,10 h hasta las 12,25 h. Además, los días 22 y 30 de enero solicitó disfrute de las vacaciones, vigilancia de la salud y conminaba nuevamente con denuncia a la ITSS. Asimismo, se valora que el 17/6/2019 se emitió informe por parte del Servicio de Prevención dictaminando que la actora es apta con restricciones y concretamente se establece que es importante que realice pausas o descansos establecidos. En este supuesto se valora el carácter duradero de la enfermedad junto a la asistencia en horas de trabajo a centro médico por molestias lumbares y la evidente contrariedad de la empresa por tal hecho, que no solo no acepta la petición de que se valore por los servicios de prevención su aptitud y la adaptación de su puesto de trabajo, sino que le sanciona.

2.- A) En el segundo motivo,en el desarrollo del recurso, pero el tercero en el inicio del escrito de formalización y en el de preparación, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad, señala que no es posible automatizar el efecto de la queja del trabajador como causa de la sanción finalmente adoptada.

B) Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste para esta cuestión, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2013 (Rec 3977/13), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido, manteniendo el reconocimiento de improcedencia realizado por la demandada. El trabajador fue despedido por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado. En lo que ahora interesa, el demandante sostiene que no se produjo sanción alguna hasta que formuló reclamación quejándose a través del Comité ante la Dirección de la empresa acerca de la imposibilidad de realizar su trabajo por falta de medios para efectuarlo en condiciones de seguridad y por imposibilidad de resolver las cargas de trabajo. Denuncia que no prospera al haberse acreditado la existencia de una causa ajena a la represalia alegada.

Es sabido que en este tipo de pretensiones corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con la aportación de indicios y la actuación de la empresa de cara a desvirtuarlos. Así, la razón por la que la sentencia de contraste desestima la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad es que queda acreditado que el descontento de la empresa por lo que entendía falta de productividad y rendimiento del actor se produjo con mucha anterioridad a la queja que pudiere haber efectuado el trabajador el 28/11/2011 por correo electrónico a la sección sindical de UGT sobre las deficiencias que advierte en su puesto de trabajo. Esto es, ya el 10/11/2011 la empresa había decidido la extinción del contrato del actor en base a las advertencias recibidas sobre su bajo rendimiento. Circunstancias que llevan a declarar que el despido no tuvo su fundamento en la queja posterior del trabajador. Se valora que la empresa tampoco muestra ningún obstáculo a que se adopten las medidas oportunas para un mejor desarrollo de la actividad tras el parte de incidencias de los delegados de prevención el 13/1/2012.

En la sentencia recurrida, por el contrario, otras son las circunstancias valoradas. En este supuesto, al momento de imponer la sanción disciplinaria por ausencias injustificadas al trabajo, la demandante había estado en situación de IT durante casi un año, y a su reincorporación no sólo no se efectúa una vigilancia de la salud con el fin de adaptar, si procede, el puesto de trabajo, sino que se la sanciona por acudir al CAP y a urgencias a causa de las molestias por lumbalgia en fechas próximas a su reincorporación. Se estima que existe un orden cronológico claro entre las reclamaciones de la trabajadora solicitando ser revisada por el servicio de prevención y en su caso, la adaptación del puesto de trabajo a las limitaciones que sufría, su anuncio de la denuncia a la ITSS y la decisión sancionadora. Las reclamaciones de la trabajadora llegan a la empresa el 05/02/2020, y la decisión de sancionar se produce el 06/02/19. Se estima que es irrelevante que la empresa hubiera solicitado justificación de las ausencias con carácter previo a la trabajadora, pues lo determinante resulta la decisión de sancionar a ésta. Concluye que existe un panorama indiciario claro de represalia por el propósito manifestado por la trabajadora y conocido por la empresa de ejercitar o preparar acciones en defensa de sus derechos, y sin la prueba de la empresa haya logrado enervar dichos indicios.

CUARTO.-1.- Finalmente, la recurrente articula un tercer motivoen el cuerpo del escrito formalización, que lleva por rubrica 'SOBRE LA DISCRIMINACIÓN' argumentando que ' la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico 2.1.b aprecia la existencia de discriminación como discapacidad, con cita de abundante doctrina tanto comunitaria como estatal......' reiterando que no existe más la mínima prueba sobre la cuestión, y que la asistencia al CAP y a Urgencias no acredita las posibles lesiones que pudiera padecer la trabajadora.

Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2017 (Rec 648/17).

2.- Pues bien, esta cuestión relativa a la discriminación por discapacidad no puede ser admitida a trámite por tratarse de una cuestión no planteada en el escrito de preparación. Por tanto, la falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización lleva a la inadmisión de esta cuestión, en cuanto que es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99). La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. El incumplimiento de esta exigencia supone defecto en la preparación del recurso, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

Por otra parte, en este motivo concurre, de forma palmaria la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como la fundamentación de la infracción denunciada, puesto que la parte se limita a señalar la infracción del art 319.1 LEC al indicar que los partes de asistencia médica no pueden constituir referentes al tipo de lesión.

QUINTO.-Por otra parte, en el primer motivo, la parte discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la instancia y ratificada en suplicación, al considerar que los partes de asistencia librados por el centro de salud no prueban dolencia alguna ni la causa de la misma y pese a ello la sentencia les otorga plena validez para justificar las ausencias. Dicha argumentación carece de contenido casacional puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]'. Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)]'.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la invocada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2009 (Rec 6151/08), al inicio del escrito de formalización, en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad, señalando que la misma se vincula preceptivamente al ejercicio de acciones judiciales o administrativos contra la empresa, lo cierto es que la recurrente, en el desarrollo del recurso, no hace referencia alguna a esta sentencia, sin efectuar por tanto la exigida relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Tampoco hay cita ni fundamentación de la infracción. Lo que supone la inadmisión a trámite por incumplimiento de requisitos formales.

SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione( STC 39/1998).

OCTAVO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada personada recurrida y pérdida del depósito, si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Saiz Bonastre, en nombre y representación de Industria del Sillín SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 49/21, interpuesto por Industria del Sillín SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers de fecha 14 de octubre de 2020, en el procedimiento nº. 139/19 seguido a instancia de D.ª Benita contra Industria del Sillín SL; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre sanción nula por vulneración de derecho fundamental o subsidiariamente improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada personada recurrida y pérdida del depósito, si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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