Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012018202330

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9200A

Núm. Roj: ATS 9200:2018

Resumen:
Base reguladora de prestación de Gran invalidez. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 265/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 265/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 799/2015 seguido a instancia de D. Adolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado en parte la pretensión del beneficiario de ser declarado afecto de gran invalidez en expediente de revisión de grado por agravación, frente al INSS y la TGSS, y declarado que viene afectado por una situación de gran invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculando la base reguladora mensual en 463,84 €; y desestimando la pretendida de 1.479, 47 € euros y luego sostenida en juicio de 1.170,50 €. Por resolución de 31 de julio de 2006 se reconoció al demandante derecho a percibir prestación por lesiones permanentes no invalidante. El actor interesó revisión del anterior grado de incapacidad. Al ser rechazada la petición interpuso demanda, dictándose sentencia desestimatoria el 28 de abril de 2015 . En la mencionada sentencia se declaró en el hecho probado 8º que 'la base reguladora mensual de la actora asciende a 1.170,50 €'. Frente a dicha resolución formuló recurso de suplicación, dictándose sentencia ya firme de 2 de marzo de 2016 , que revocó el fallo de instancia y reconoció la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia mensual del 55% de su correspondiente base reguladora. Mediante resolución del INSS de 15 de abril de 2015 se reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 463,84 €. Frente a la que el demandante presentó reclamación previa por considerar que procedía el reconocimiento de gran invalidez y una base reguladora de 1.479,47 €.

Contra la sentencia de instancia el beneficiario interpone recurso de suplicación al entender que la base reguladora despliega efectos de cosa juzgada y por contingencia profesional desde la sentencia del 28 de abril de 2015 , que la fijó en el ordinal octavo, aunque se reconociese la incapacidad permanente total por contingencia común en la sentencia del 2 de marzo de 2016 , pues se declaró por la agravación de una lesión de un primer accidente de trabajo que provocó las lesiones permanentes no invalidantes. Argumentaciones que la sala no comparte, señalando que la sentencia firme de 2 de marzo de 2016 , consentida por el actor, cuyo pronunciamiento sobre importe de la base reguladora es el que produce aquí en efecto positivo de cosa juzgada, rechazó el motivo de letra a del recurso, al mantener:'...En lo concerniente a las bases reguladoras de la IP correspondientes a las contingencias de AT y EC que hubo de solicitar expresamente, lo cierto es que la primera sí consta y se da por concretada en el ordinal octavo de los probados de la sentencia de instancia, al señalar que 'la base reguladora mensual de la actora asciende a 1170, 5 euros' que es como se ha dicho, la correspondiente a la contingencia de AT, dado que en el fundamento de derecho primero último párrafo se recoge que, 'el hecho probado octavo se desprende del informe de cotización obrante en autos, determinante de la base reguladora del mes anterior al del accidente; frente a la base reguladora alegada por la actora, sin desglose ni justificación'. A lo que añade que la petición de revisión del ordinario 8º de la sentencia se rechazó y que la parte dispositiva de la misma hace referencia a 'su correspondiente base reguladora'. Concluye confirmando la decisión de instancia, afirmando que la parte recurrente no puede ir contra sus propios actos pues debió, en su caso, haber mantenido como demandado aquí también a la Mutua y a la empresa, lo que ha omitido al aceptar que la contingencia es común.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, sosteniendo que la base reguladora ha de fijarse en 1.170,50 €, y articulando dos motivos relativos a que en los procesos de revisión de invalidez ha de aplicarse la base reguladora inicial y al efecto negativo de la cosa juzgada en los procesos relativos a pensiones de invalidez permanente.

1.- La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 (rec. 1971/2002 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina y fija la base reguladora en 2.001.600 pts al año. Al actor le fue declarada una incapacidad permanente parcial en 1990 con el reconocimiento de una indemnización a tanto alzado y base reguladora de 2.001.600 pts/año. En 1999 instó la revisión, solicitando una incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Este grado le fue concedido por la sentencia de instancia, pero por enfermedad común, lo que se confirma por el Tribunal Superior de Justicia. El recurso pretende que la base reguladora de la nueva prestación sea la aplicada para el reconocimiento de incapacidad permanente parcial; pretensión que fue desestimada en la instancia y en suplicación. La sentencia referencial acoge el recurso del trabajador al considerar que ha de tomarse la base reguladora correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En particular, la referencial aplica la base reguladora inicial del accidente de trabajo -establecida en la resolución del INSS- en un supuesto de revisión de una incapacidad parcial por accidente de trabajo que da lugar a una total por enfermedad común; mientras que en el caso de la sentencia ahora recurrida se pretende la declaración de gran invalidez en el expediente de revisión de grado por agravación de la incapacidad permanente total por enfermedad común y que se fije una base reguladora superior con apoyo en sentencia previa, cuyo fallo hace referencia a 'su correspondiente base reguladora'.

2.- La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2015 (rec. 1076/2004 ), aborda el efecto negativo de la cosa juzgada en los procesos de Seguridad Social sobre pensiones de invalidez permanente. En este caso el beneficiario fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Interpuso demanda interesando el reconocimiento del grado de gran invalidez, lo que se estimó en la instancia y en suplicación, discutiéndose en el pleito la base reguladora, que finalmente fue confirmada por falta de prueba. Entre tanto el interesado había instado la revisión de la base reguladora con fundamento en lo establecido por el INEM y en el convenio especial suscrito posteriormente. La sentencia de contraste estima el recurso del INSS remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala IV en relación con el artículo 222 de la Lec que se resume en varios puntos del que cabe destacar el siguiente: 'habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin qué tal efecto puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada'.

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada. La cuestión planteada en la sentencia referencial es si fijada la base reguladora en el proceso seguido por incapacidad permanente y habiéndose debatido su importe, cabe luego modificarla en un pleito posterior con fundamento en un cálculo erróneo de las entidades gestoras. En este caso la Sala IV aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada material y casa y anula la sentencia impugnada que no había estimado la excepción con base en la mutabilidad del principio de la cosa juzgada ante el defectuoso funcionamiento del servicio público de la Seguridad Social. Por el contrario, en la sentencia recurrida lo que consta es que, tras ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, el trabajador solicitó la gran invalidez por agravación, pretensión que fue estimada si bien no se aceptó la base reguladora postulada dado que ha de estarse a la base reguladora fijada para la prestación de incapacidad permanente total por la previa sentencia firme.

SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, y no proceder la paralización del presente procedimiento. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 136/2017 , interpuesto por D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 799/2015 seguido a instancia de D. Adolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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