Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2019 de 11 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020201425
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6147A
Núm. Roj: ATS 6147:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2660/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2660/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 261/2018 seguido a instancia de D. Severino contra el Ayuntamiento de Oviedo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (habiendo desistido la parte actora de su reclamación respecto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social), sobre derecho y cantidad, que acogiendo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se absuelve al Ayuntamiento de Oviedo de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 25 de abril de 2019, número de recurso 301/2019, que desestimaba el recurso interpuesto, y se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones sobre actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que corresponde a los órganos del orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo ante los que, en su caso, deberán plantearse por el demandante en tiempo y forma.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel Prieto Fernández en nombre y representación de D. Severino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de abril de 2019 (Rec. 301/2019), declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones sobre los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que corresponde a los órganos del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. Consta que el actor prestó servicios en el Ayuntamiento de Oviedo desde el 11 de junio de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2014, mediante contrato de colaboración social para hacer funciones de ordenanza, jubilándose al finalizar dicho periodo, y presentando reclamación previa en enero de 2018 seguida de demanda interpuesta en abril de 2018, para que se declarase laboral la relación que hubo entre las partes, con las consecuencias jurídicas derivadas, entre ellas, que el Ayuntamiento cotizara por el referido periodo de acuerdo con las bases de cotización de la categoría profesional de ordenanza y le devuelva la cantidad abonada para pagar el Convenio especial suscrito con la TGSS. Por sentencia de instancia se desestimó la demanda, desestimando además la excepción de falta de acción, pero acogiendo la prescripción de la acción alegada por el Ayuntamiento. La Sala de suplicación argumenta, para apreciar la incompetencia de jurisdicción, que al excluir el actor del debate la declaración de la naturaleza laboral de la relación, pierde el único elemento cuyo examen es competencia del orden jurisdiccional social, refiriendo la pretensión a una reclamación sobre actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, materia expresamente excluida en el art. 3 f) LRJS y cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. Añade la Sala que aunque se incluya en el debate el análisis de la laboralidad del vínculo, el recurso no podría estimarse, ya que la acción habría prescrito, debiendo previamente declararse la falta de acción puesto que no se trata de una cuestión litigiosa promovida al amparo del art. 2 a) LRJS, ya que la pretensión de reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, nos sitúa ante una acción meramente declarativa, que a su vez no se lleva hasta la falta de jurisdicción, ya que se trata de una pretensión de carácter preparatorio de ulteriores pretensiones relacionadas con la Seguridad Social.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que sí existe acción, teniendo en cuenta que el objeto del recurso es determinar si el Ayuntamiento de Oviedo debería haber cotizado por la relación laboral que desempeñaba.
Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2017 (Rec. 291/2017), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2017 (Rec. 291/2017), invocada de contraste, desestimó los recursos interpuestos por la Sociedad Española de Metales Preciosos SA y por el INSS y TGSS y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación conforme a una base reguladora determinada, porcentaje y fecha de efectos, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración, condenando por responsabilidad empresarial a Sociedad Española de Metales Preciosos SA a contribuir en el abono de la pensión de jubilación, en el porcentaje del 50,62 %, sin perjuicio del anticipo por la entidad gestora. La empresa demandada formulaba un solo motivo de recurso en el que alegaba la infracción del art. 167.2 de la LGSS en relación con la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de la Seguridad Social cuando el defecto de cotización tiene su origen en un mero error de encuadramiento y no en una voluntad deliberada de incumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social. La referencial desestima el motivo, argumentando que no se trata de un supuesto de infracotización, ni de falta de cotización ocasional, ni de error en la base cotizada, sino de un caso de falta de alta y consiguiente falta de cotización durante un amplio período de tiempo. El motivo de recurso formulado por el INSS mantenía que el porcentaje de responsabilidad de la empresa debería ser del 75,62%, señalando que debía considerarse como no cotizado por la empresa el período en el cual el actor había cotizado al RETA. La referencial concluye sin embargo, que cuando se ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados se hace responsable a la empresa y al INSS en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía, y que en el caso enjuiciado al existir cotizaciones al RETA el defecto de cotización no había influido en la cuantía de la prestación.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia de contraste el debate se centra en el reconocimiento de una pensión de jubilación, habiéndose declarado dicho derecho con condena al INSS y TGSS al abono de la prestación y a la empresa demandada por responsabilidad parcial en un porcentaje del 50,62 %. En el caso de la referencial, además, existían unos descubiertos de cotización, de los que se hacía responsable a la empresa, habiéndose dictado previamente una sentencia firme que había declarado el carácter laboral de la relación. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el trabajador, demandaba al Ayuntamiento y postulaba un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la relación contractual, afirmando finalmente que el Ayuntamiento debía cotizar por determinadas bases de cotización, con la consiguiente condena. La sentencia de instancia fundamentó la desestimación de la demandada en la prescripción de la acción, manteniéndose el recurso de suplicación sobre la pretensión de condena al pago de cotizaciones de Seguridad Social, respecto de la cual la Sala se consideró incompetente por razón de la materia.
TERCERO.-No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Prieto Fernández, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 301/2019, interpuesto por D. Severino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 261/2018 seguido a instancia de D. Severino contra el Ayuntamiento de Oviedo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (habiendo desistido la parte actora de su reclamación respecto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social), sobre derecho y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

