Última revisión
22/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2679/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012007200436
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2.004, en el procedimiento nº 856/04 seguido a instancia de D. Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa HULLEREAS DEL NORTE, S.A. y la GESTORA PLAN, HF 94-97, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa HULLEREAS DEL NORTE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación de D. Bruno recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 8 de noviembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión por: 1) falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, 2) falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, 3) falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
No puede apreciarse la contradicción que se alega en el presente recurso. En la sentencia recurrida el actor prestó servicios para HUNOSA con la categoría de Jefe de Equipo de Mantenimiento de interior, cotizando, sin embargo, la empresa al Régimen Especial de la Minería del Carbón por las bases normalizadas de Jefe de Mantenimiento de interior, al no existir epígrafe correspondiente a Jefe de Equipo. El actor cesó en 1994 y pasó a la situación de prejubilación, cotizando primero en situación de desempleo y luego a través de convenio especial. Por Orden Ministerial de 30 de octubre de 1.996 se creó, en las bases normalizadas, el epígrafe de Jefe de Equipo de Mantenimiento de Interior y a partir de 1997 la cotización en convenio especial se adoptó al nuevo epígrafe. El actor solicita que a efectos del cálculo de la base reguladora se tomen las bases de cotización que deben apreciarse como Jefe de Mantenimiento y o las que se aplicaron de Jefe de Equipo.
La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 16 de noviembre de 1.993. En ella se trata de la determinación de la base de cotización aplicable en un convenio especial para quien había estado en situación de desempleo de 1 de julio de 1.990 a 30 de junio de 1.992, pero había optado por la reanudación de la prestación no agotada de un periodo anterior, en el que se formó a efectos de cotización un periodo de 6 meses de ocupación cotizada en 1985. El actor considera que no debe tomarse ese periodo, sino el inmediatamente anterior al cese en 1.992, pretensión que se estima por la sentencia de contraste.
No hay identidad porque los objetos de las pretensiones son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se trata de una pretensión relativa al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, mientras que en la sentencia de contraste se pide la determinación de la base de cotización aplicable al convenio especial que sigue a una situación de desempleo. También es distinto el problema debatido. En la sentencia recurrida de lo que se trata es de determinar las consecuencias de un cambio en el epígrafe de las bases normalizadas de jubilación sobre la case de cotización aplicable en un convenio especial cuando no existía el nuevo epígrafe creado en 1996. En la sentencia de contraste se trata de determinar cual era las bases de cotización aplicables en desempleo, según los artículos 4.1 y 8.4 de la
SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).
Esta exigencia tampoco se cumple por el escrito de interposición del presente recurso, pues en él la parte se limita a decir que "la sentencia impugnada infringe el artículo 6.1 de la Orden de 30 de octubre de 1.985 reguladora del Convenio Especial con la Seguridad Social -reproducido en el artículo 6.3.b) de la Orden de 18 de julio de 1.991 y también el artículo 8.3 de la Orden de 3 de abril de 1.973 y 8.3 de la Orden de 18 de julio de 1.991 ", añadiendo que "se denuncia igualmente la infracción del artículo 41 de la Constitución Española , así como el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , aunque sea de manera analógica, en cuanto dispone que las normas habrán de ser interpretadas de la forma más favorable al trabajador". Pero en el motivo no se establece ninguna fundamentación de esta denuncia.
TERCERO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 1024/05, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Empresa HULLEREAS DEL NORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de fecha 1 de diciembre de 2.004.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
