Última revisión
08/04/2010
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2687/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012010200788
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5385A
Resumen:
Despido por incumplimiento de los servicios mínimos. Aeromédica Canaria. Defectos en la preparación del recurso. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional (revisión de los hechos probados).
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 2687/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal, rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» (SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendide las sentencias"» [SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].
Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Aeromédica Canaria SL, desde 2/8/1989 , con la categoría de jefe de equipo hasta que fue despedido el 22/6/2007, por incumplimiento de los servicios mínimos fijados para la huelga convocada en el sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias en los centros de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el mes de abril de 2007. De los hechos imputados en la carta de despido, la sentencia de instancia tiene por acreditado que el actor no trasladó a los pacientes de rehabilitación asignados como servicios mínimos por la Mesa de Transporte según resolución de fecha de 16/4/2007 de la Dirección General de Trabajo, y que tenía asignados en su hoja de ruta los días 27 de abril, 2, 11 y 16 de mayo, y 12 de junio de 2007, y justifica la falta al trabajo de los restantes días imputados al no acreditarse la recepción por el trabajador del burofax enviado al efecto por la demandada, declarando el despido improcedente por no concurrir en la carta de despido las exigencias de tipificación de la falta precisada en la misma. En la referida carta de despido se relacionan una serie de incumplimientos de servicios mínimos por el actor en los meses de abril, mayo y junio de 2007, que son objeto de sanción en la propia carta de despido con amonestación como constitutivos de una falta grave por cada paciente desatendido, en aplicación del art. 38.b.3 del convenio de referencia, indicando a continuación que "por los hechos descritos anteriormente, esta empresa considera que ha incurrido Ud en la comisión de una falta muy grave de manera reiterada ya que ha incurrido en el incumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores [...] lo que "implicaría en condiciones normales una falta grave, pero Ud a lo largo del día incumplió varios servicios mínimos, por lo que serían varias faltas graves, con perjuicios en la salud para los pacientes imprevisibles, además de haber realizado lo mismo en días anteriores, por lo que ya fue sancionado. Ello lleva a que se considere reincidencia y se le aplique una sanción muy grave ....". La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la demandada por entender que lo realmente pretendido por ésta era sancionar al actor por falta muy grave con el despido y que las amonestaciones que se hacen en la propia carta por falta grave respondieron a una "torpe tipificación de los hechos en el art. 38.c.6 (es falta muy grave "la reincidencia en faltas graves, dos de la misma naturaleza, cuando hayan mediado sanciones por las mismas en el periodo de una año) y al erróneo entendimiento de que para la subsunción de los hechos en el tipo era preciso la previa sanción de los mismos como faltas graves" ya que no concurrían los requisitos para apreciarla. En definitiva, la Sala atiende a intención de la empresa y a la "particularmente intensa gravedad" de los hechos y imputados y acreditados para concluir declarando procedente el despido.
El actor indica, en tres apartados diferenciados, como motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia " extra petita", con cita como infringidos de los arts. 120 CE, 208, 218 LEC y 248 LOPJ; error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el art. 205.d) LPL ; y, por último, infracción del ordenamiento jurídico, en la que engloba diversos incumplimientos del principio non bis in idem, y del principio de legalidad del art. 25.1 CE por un lado, y de falta de motivación de la sentencia impugnada, por otro, con cita, nuevamente, de los arts.120.3 CE, 208 LEC y 248 LOPJ. Esta triple motivación -que no se deduce de la preparación del recurso, donde sólo se indica el primero de los motivos invocados-, va acompañada de una única sentencia citada y aportada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 20 de noviembre de 2008 (R. 726/2008). En el caso resuelto por dicha sentencia la misma empresa demandada Aeromédica Canaria, SL, imputaba al actor en su comunicación escrita de 31/7/2007 que le habían sido asignados 6 días de atención a los servicios mínimos durante el mes de julio, y que el día 4 de dicho mes no recogió a 7 pacientes prioritarios de los 15 que tenía que recoger, el día 6 de julio a 11 de 13, y el día 9 de julio a 13 de 18. Los días 22 de mayo 7 y 9 de julio, el actor había sido sancionado por la comisión de sendas faltas muy graves consistentes en incumplimiento de los servicios mínimos establecidos por la autoridad laboral, al negarse a trasladar diversos pacientes, con 7 días de suspensión de empleo y sueldo por cada una de ellas, habiendo sido impugnadas ambas sanciones judicialmente. En la carta de despido, la empresa califica los incumplimientos contractuales que imputa al trabajador de los días 4, 6, 9, 11, 13 y 23 de julio, en su conjunto como falta muy grave, al apreciar la circunstancia de reincidencia prevista en el convenio de aplicación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido y declaró su improcedencia. La sentencia de referencia confirma dicho pronunciamiento y desestima el recurso del trabajador demandante al no apreciar la vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical alegada, ni estimar tampoco que hubiera sido objeto de una desigualdad de trato injustificada, y desestima igualmente el recurso formulado por la demandada, por entender que no concurre la circunstancia de reincidencia aplicada ya que las sanciones de los días 2 y 9 no eran en ese momento firmes al haber sido impugnadas judicialmente; y en cuanto a la agrupación de seis faltas graves en una sóla muy grave "falta continuada", porque aparte de la posible vulneración del principio non bis in idemla continuidad en los incumplimientos contractuales, salvo en el caso de existir reincidencia, no está prevista como agravante en el convenio colectivo de referencia.
Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción alegada, porque, en primer lugar, ni la sentencia recurrida ni tampoco la de contraste abordan el tema de la incongruencia " extra petita" alegada, ni se cuestionan tampoco, lógicamente, la revisión de los hechos probados, ni examinan los principio de non bis in idem, ni de legalidad, así como tampoco la obligada motivación de las sentencias, por lo que mal pueden compararse una con otra en relación a esas materias. Por otra parte, los supuestos contrastados son distintos porque, con independencia de que los incumplimientos imputados a los actores en cada caso no coincidan, en la sentencia recurrida la demandada sanciona en la propia carta de despido los incumplimientos como falta grave para apreciar la reincidencia y poder calificar dicha conducta como muy grave a efectos de justificar el despido, mientras que en la sentencia de contraste la demandada aprecia la reincidencia porque ya había sancionado al trabajador despedido en otras dos ocasiones previamente.
SEGUNDO.-Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". La Sala también ha señalado que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley , y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .
Dicho incumplimiento se produce en el presente recurso pues, pues como ya se adelantó en el fundamento anterior, los tres motivos invocados en escrito de interposición no tienen reflejo en el de preparación del recurso, donde sólo se invoca el primero referido a la incongruencia de la sentencia.
TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).
Eso es lo que pretende la recurrente en el segundo motivo planteado, lo que determina su falta de contenido casacional.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 705/07 seguido a instancia de D. Alejo contra AEROMÉDICA CANARIA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de abril de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de agosto de 2009 se formalizó por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 1694/08, interpuesto por AEROMÉDICA CANARIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2008 , en el procedimiento nº 705/07 seguido a instancia de D. Alejo contra AEROMÉDICA CANARIA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

