Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012019203741
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14247A
Núm. Roj: ATS 14247:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2709/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2709/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 935/16 seguido a instancia de D. Cecilio contra Hijos de Carlos Albo SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de marzo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escritos de fecha 24 de mayo de 2018 y 5 de junio de 2018 se formalizaron por el letrado D. Roberto Vázquez Cid en nombre y representación de D. Cecilio y por el letrado D. Raúl-Luis García González en nombre y representación de Hijos de Carlos Albo SL, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2018 (R. 3506/2017) revoca parcialmente la sentencia de instancia y manteniendo la declaración de improcedencia del despido fija la cuantía de la indemnización por despido en la cantidad de 225,15 euros, en lugar de la de 214.64174 € que consta en la misma.
Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la mercantil Hijos de Carlos Albo SL desde el 1 de enero de 1984, con la categoría profesional de técnico titulado superior, desarrollando funciones de economista, por medio de una relación laboral común. El 16 de abril de 1993 pasó a prestar servicios para la empresa a través de una relación laboral especial de alta dirección como Director General de la empresa, si bien esta novación contractual no se fijó por escrito. El 13 de diciembre de 2006 el demandante fue nombrado miembro del Consejo de Administración y consejero delegado de la empresa, siendo sucesivamente renovados estos cargos. Esta situación se mantuvo hasta el 10 de junio de 2016, fecha en la que elevó a escritura pública el contrato de compraventa de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil demandada por sociedad Shanghai Kaichuang Deep Sea Fisheries CO. LTD. En esta fecha el demandante cesó como consejero delegado, siéndole revocados los apoderamientos solidarios que ostentaba, pero otorgándole nuevos poderes generales con limitaciones, y reanudando la relación laboral especial de alta dirección, con alta en la Seguridad Social por este concepto, con un salario mensual de 15.14882 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El 17 de diciembre de 2009 el Presidente del Consejo de Administración y el actor suscribieron un escrito de reconocimiento de derecho en el que se establece que el actor, previo al apoderamiento general otorgado el 16 de abril de 1993, mantuvo una relación laboral en el régimen general y de carácter indefinido, desde el 1 de enero de 1984, con la categoría profesional de técnico titulado superior, manteniéndose la misma en suspenso desde el 16 de abril de 1993. Que el alto directivo podrá extinguir la relación laboral especial, al ampro de las circunstancias establecidas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1383/1985, de 1 de agosto, devengando una indemnización, que será de 45 días por cada año trabajador, con un máximo de 42 mensualidades, computando como antigüedad para el cálculo indemnizatorio la fecha de 1 de enero de 1984. Durante las negociaciones de la compraventa, la empresa y el demandante hicieron llegar a los intermediarios del grupo chino las circunstancias profesionales del alto directivo, el reconocimiento de derechos, así como las posibles indemnizaciones en caso de extinción de la relación laboral. En diversas cláusulas de la extensa escritura de compraventa consta que el demandante no renuncia a las indemnizaciones que pudieran corresponderle en el futuro por terminación, en su caso, con la relación laboral que mantengan con la sociedad se reconoce que la sociedad no acuerda pagos de honorarios ni bonus y otros pagos, excepto los que se deriven de los contratos que se detallan en el anexo 4.1.1 h, cuyo contenido es conocido y aceptado expresamente por los compradores, y se añade como leakages permitidos, los pagos de los importes indicados en el anexo 3 4.1.1 h) en el anexo citado consta el acta del consejo en donde se reconocen estas indemnizaciones. El demandante solicitó a la empresa el 29 de julio de 2016 la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección junto con la indemnización pactada, por cambio importante en la titularidad de la misma y renovación de los órganos rectores con cambio en el contenido y planteamiento de su actividad principal. El 16 de septiembre de 2016 la empresa le comunicó al demandante la extinción de su relación laboral especial, con derecho a una indemnización de 97783 € brutos, correspondientes a siete días de salario. Por este motivo el demandante ha presentado demanda de cantidades. El 19 de septiembre de 2016 el actor remitió un escrito a la empresa en el que optaba expresamente por la reanudación de su relación laboral común, que se encontraba suspendida. La empresa contestó el 21 de septiembre de 2016 que lo anterior resulta imposible ya que dicha relación laboral se encuentra extinguida.
La Sala desestima las alegaciones de la recurrente relativas a la inadmisibilidad del recurso por problemas con el sistema Lexnet y a la existencia de incongruencia en la sentencia. Razona a continuación que existía un acuerdo de suspensión de la relación laboral especial de alta dirección desde la fecha de suscripción de la relación mercantil, el 13 de diciembre de 2006, con independencia de que no se haya documentado por escrito hasta el 17 de diciembre de 2009, estando vigentes las cláusulas en el mismo pactadas, en cuanto a la forma de cálculo de la indemnización si se producía la extinción de la relación laboral especial por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, por lo que, si la relación laboral especial de alta dirección, suscrita el 16 de abril de 1993, suspende, por mandato del artículo 9.2 del Real Decreto 1382/1985, la relación laboral común u ordinaria, iniciada el 1 de enero de 1984, al haberse entendido suspendida la relación laboral especial de personal de alta dirección, desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 10 de junio de 2016, por haberse pactado así al ser nombrado del actor consejero delegado y miembro del consejo de administración, se mantiene en suspenso la relación laboral ordinaria o común. Habiendo optado el actor, en fecha 29 de julio de 2016, por la extinción de la relación laboral especial de personal de alta dirección, por el motivo establecido en el artículo 10.3.d) del Real Decreto 1382/1985, y habiéndose aceptado la extinción de la misma por parte de la empresa en fecha 16 de septiembre de 2016, a partir de esta fecha, finaliza el periodo de suspensión de la relación laboral ordinaria, que debe reanudarse, lo que ha interesado el actor en fecha 19 de septiembre de 2016, habiéndolo denegado la empresa el 21 de septiembre de 2016, por entender que la relación laboral ordinaria estaba extinguida, lo que constituye un despido que debe ser declarada improcedente. La Sala, sin embargo, señala que en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, idéntico al contenido en la sentencia de instancia dictada por el mismo juzgado en procedimiento de reclamación de otros derechos y cantidad, seguido entre las mismas partes y que ha dado lugar al recurso de suplicación R 3464/2017, que ha sido resuelto por sentencia de esta misma fecha, se ha tenido en consideración, en aplicación del acuerdo plasmado por escrito en fecha 17 de diciembre de 2009, que la antigüedad para fijar la indemnización por extinción de la relación laboral especial es coincidente con la de inicio de la relación laboral común, es decir la de 1 de enero de 1984, no pudiendo indemnizarse dos veces un mismo periodo de prestación de servicios, por cuanto ello supondría un enriquecimiento sin causa del trabajador que, por un lado se beneficia del cómputo de un periodo de prestación de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 16 de abril de 1993, para el cálculo de la indemnización por extinción de la relación laboral especial, por haber así pactado, y, por otro, se beneficia del mismo periodo de prestación de servicios para la fijación de la indemnización por despido, derivada del cese sin causa del actor en la relación laboral ordinaria que debe reanudarse.
Por ello para la fijación la indemnización por despido debe tener en cuenta tan sólo el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 y el 21 de septiembre de 2016, que es el que no ha sido tenido en consideración para fijar la indemnización por extinción de la relación laboral especial de alta dirección, es decir 5 días lo que supone una indemnización por importe de doscientos veinticinco euros con quince céntimos (225,15 euros).
Recurren en casación unificadora tanto el actor como la empresa Hijos de Carlos Albo SL.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el actor se articula en tres motivos.
El primer motivo tiene por objeto la existencia de incongruencia extra petita para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2005, de 14 de marzo (Recurso de amparo 4217/2000) que estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, se dictara nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Dicha sentencia trae causa de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 LGSS. La Sala de suplicación desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia, pues concurría una causa legal obstativa para la revisión solicitada, teniendo en cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total. El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación ha extralimitado el principio 'iura novit curia', ha alterado esencialmente los términos del debate, y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE, y ello porque alteró la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva.
Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS, ya que en la sentencia recurrida, la Sala, como consecuencia de la sentencia dictada en el mismo día, entre las mismas partes, en un procedimiento de reclamación de cantidad, y teniendo que pronunciarse de forma ineludible sobre la cuantía de la indemnización del despido declarado improcedente, tiene en cuenta la indemnización fijada en dicha sentencia con el fin de que no se indemnice dos veces un mismo periodo de prestación de servicios; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado. Por ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El segundo motivo de contradicción plantea la posibilidad de compensación con ocasión de dos distintas relaciones laborales. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 24 de noviembre de 2008 (R. 469/2008). La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y condenó a la empresa a abonar una indemnización económica derivada de una relación laboral común por un importe de 14.172,96 euros. El actor inició la relación laboral en el centro de menores de Palma el 10 de marzo de 2001, como educador, con Es Grec, Es Pinaret. El 1 de enero de 2002 firmó un contrato como educador, ocupando luego el cargo de gerente con la fundación SÂEstel hasta el 23 de julio de 2003. El 25 de julio de 2003 suscribió un contrato laboral de alta dirección con la fundación SÂEstel. El 15 de octubre de 2007 fue cesado como alto directivo y despedido como trabajador ordinario, poniéndose a su disposición las indemnizaciones correspondientes a la extinción de la relación laboral ordinaria suspendida y por desistimiento de la relación laboral especial y por falta de preaviso conforme al art. 11 del RD 1382/1985, que es compensada en la sentencia de instancia con los salarios de tramitación que se devengarán derivados de la extinción improcedente de la relación laboral ordinaria minorando los salarios de tramitación con el preaviso incumplido en la alta dirección. A estos efectos la Sala declara que la situación de hecho planteada - suspensión de la relación laboral común anterior en los términos del art. 9.2 del RD 1382/1985, que queda extinguida por voluntad de la empresa con ocasión del desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección- las dos relaciones se mantuvieron en todo momento en vigor de modo paralelo y totalmente separadas entre sí, una en ejecución y la otra en suspenso como consecuencia de ello. Sin embargo, se trata de dos relaciones laborales distintas y autónomas, una la común -que quedó en suspenso mientras el trabajador desempeñaba las funciones de alto cargo- y la otra de alta dirección, de suerte que las reparaciones económicas a favor del trabajador que se generan con ocasión de la extinción de ambas no pueden ser objeto de compensación. Por consiguiente, se estima que la resolución de instancia al considerar que los salarios de tramitación deben iniciarse a partir del 15 de enero de 2008 infringe el art. 56 del ET, y concluye que deben reconocerse desde la fecha del despido, el 15 de octubre de 2007.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, la Sala de suplicación declara que la antigüedad para fijar la indemnización por extinción de la relación laboral especial es coincidente con la del inicio de la relación laboral común, como consecuencia de un acuerdo entre empresa y trabajador, por lo que no pudiendo indemnizarse dos veces un mismo periodo de prestación de servicios acuerda fijar la indemnización, por extinción de la relación laboral especial de alta dirección, en el periodo no coincidente. En la referencial, en cambio, la sentencia de instancia dispuso que el pago de los salarios de tramitación de la relación laboral ordinaria preexistente debe iniciarse transcurridos tres meses del despido dado que el trabajador había recibido una indemnización adicional de tres meses de salario por falta de preaviso empresarial en la extinción de la relación laboral de alta dirección, y la Sala declara que la sustitución de preaviso por una indemnización en un contrato de alta dirección no retribuye ninguna prestación de servicios, sino que suple la obligación de preavisar sin que exista identidad alguna entre ambos conceptos.
CUARTO.- El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la compatibilidad de indemnizaciones derivadas de la relación laboral especial de alta dirección y de la relación laboral común. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 16 de noviembre de 2004 (R. 6010/2003) que decide si la indemnización por falta de preaviso de cese de alto directivo es procedente en su integridad en los supuestos en los que, tras el cese, y sin solución de continuidad, el directivo se reincorpora, en la misma empresa, al puesto de trabajo del que procedía antes de su promoción al cargo de alta dirección. La Sala desestimó el recurso frente a la sentencia dictada en suplicación que condenó a la empresa al pago de los salarios correspondientes al preaviso no cumplido. Declara la sentencia que el art. 9.3 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que se dice infringido, permite compatibilizar, readmisión y percibo de la indemnización por el cese en un cargo de mayor entidad, y concluye no existe precepto alguno que permita efectuar esa compensación.
No cabe apreciar tampoco, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias en las circunstancias concurrentes. Las circunstancias que concurren en la sentencia recurrida, esto es, el acuerdo entre empresa y trabajador para fijar la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización por extinción de la relación laboral especial determinando que coincide con la del inicio de la relación laboral común, el hecho de que el mismo día se hubiese dictado, por el mismo órgano jurisdiccional, una sentencia en un procedimiento de reclamación de cantidad, entre las mismas partes, no concurren en la referencial. La sentencia de contraste resuelve si la indemnización por falta de preaviso de cese de alto directivo es procedente en su integridad en los supuestos en los que, tras el cese, y sin solución de continuidad, el directivo se reincorpora, en la misma empresa, al puesto de trabajo anterior.
QUINTO.- El recurso interpuesto por Hijos de Carlos Albo SL plantea como motivo de contradicción si el nombramiento como consejero delegado de un alto directivo previsto en el RD 1382/1985 genera la finalización de la relación laboral o por el contrario la relación laboral permanece en suspenso. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2011 (R. 1427/2010) en la que se analiza un complejo supuesto en el que el actor primero desempeñó una relación laboral común de ingeniero, hasta 1987, fecha en la que se le nombró Director General con poderes, pasando por tanto a ser alto directivo. Se firmó un contrato de alta dirección en el año 2000, pero lo cierto es que en dicho año pasó a desempeñar las funciones de administrador único de la empresa, para la que prestaba servicios. Amparándose la Sala en la denominada teoría del vínculo, entiende que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la extinción de la relación, al tratarse de un vínculo con la sociedad de carácter mercantil y no laboral. Además, no hay regla convencional, legal o individualmente pactada que permita entender que el pase de la situación de alto directivo a administrador de la sociedad implica la suspensión de la relación laboral y no la extinción de la misma al contrario de lo que puede suceder entre la relación de alta dirección y la relación laboral común. En consecuencia, y aunque se firmase un contrato laboral de alta dirección en el año 2000, desde esa fecha el actor ha venido desempeñando funciones de administrador social ajenas, por tanto, a la esfera laboral.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la Sala declara acreditado que existió un acuerdo de suspensión de la relación laboral especial de alta dirección desde la fecha de suscripción de la relación mercantil el 13 de diciembre de 2006, pacto que se suspende al ser nombrado el actor consejero delegado y miembro del Consejo de administración, por lo que concluye que desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 10 de junio de 2016 se mantuvo suspenso la relación laboral ordinaria o común. En la sentencia referencial no consta ningún pacto o acuerdo de suspensión de la relación laboral similar al recogido en la sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso interpuesto por Hijos de Carlos Albo SL no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
SÉPTIMO.- Igualmente, y también de conformidad con los argumentos anteriores, el recurso interpuesto por el trabajador no puede ser admitido, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Roberto Vázquez Cid, en nombre y representación de D. Cecilio y por el letrado D. Raúl-Luis García González en nombre y representación de Hijos de Carlos Albo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 3506/17, interpuesto por Hijos de Carlos Albo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 18 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 935/16 seguido a instancia de D. Cecilio contra Hijos de Carlos Albo SL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas en cuanto al trabajador recurrente y con imposición de costas a la empresa recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
