Última revisión
20/04/2010
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2716/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012010201138
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6680A
Resumen:
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo: procedencia. Falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción y falta de contradicción. Falta de contenido casacional.
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 2716/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, ha de apreciarse respecto de ambos motivos falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se ha limitado a efectuar una comparación abstracta de las doctrinas de la sentencia recurrida y las contenidas en las sentencias invocadas como contradictorias, sin descender a un verdadero análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, todo ello teniendo en cuenta, además, que el trámite de alegaciones no es válido para proceder a subsanar el citado defecto procesal, tal y como parece pretender la parte recurrente en su escrito de 18 de marzo de 2010.
SEGUNDO.-En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador, oficial de primera, sufrió accidente de trabajo el 16 de junio de 2003 , cuando se encontraba reparando una pieza (bulón) de acero, de entre 40 y 65 kilogramos de peso, que colocó encima de un caballete, del cual cayó a su pie, causándole una fractura del 2º, 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie derecho. Contaba con una experiencia profesional superior a 20 años en diversas empresas de la industria siderometalúrgica, habiendo ocupado puestos de técnico responsable de mantenimiento y habiendo asistido a cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales. Ello no obstante, ha quedado acreditado que la empresa no había proporcionado al trabajador una formación adecuada sobre los riesgos existentes en las tareas que desarrollaba, ni información al respecto. Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufrió primero un período de incapacidad temporal, siendo declarado finalmente afecto de lesiones permanentes no invalidantes. La sentencia de instancia condenó a la empresa al abono de 15.756,29 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente. Sin embargo, la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, al entender que no se ha probado nexo causal entre la infracción de los deberes de formación e información por parte de la empresa y el accidente producido, sin que se aprecie conducta negligente por parte de la empresa, siendo la conducta del propio trabajador lesionado la causante del accidente.
Plantea la parte recurrente dos motivos de impugnación, entendiendo en el primero que procede la indemnización porque el incumplimiento en materia de formación e información por parte de la empresa es suficiente para determinar la responsabilidad empresarial derivada del accidente de trabajo; en el segundo motivo de impugnación, sostiene que correspondía la carga de la prueba del nexo causal entre los incumplimientos empresariales y el accidente producido al empresario, y no al trabajador demandante.
A tales fines, y en relación con el primer motivo de impugnación, la parte recurrente ha citado dos sentencias en preparación e interposición, por lo que esta Sala ha procedido a darle plazo para que optase la que considerase más conveniente, seleccionando una tercera sentencia como contradictoria, a saber, la STSJ Cataluña de 28 de noviembre de 2007, R. 3129/06 . Ahora bien, dicha sentencia no puede considerarse válidamente seleccionada, al no estar citada en preparación. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Siendo esto así, la Sala ha de entender seleccionada la más moderna entre las dos citadas en preparación e interposición, siendo esta la STSJ Cataluña de 19 de julio de 2007, R. 3129/06, coincidente además en año y número de recurso con la seleccionada por la parte recurrente.
TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
En la referida STSJ Cataluña de 19 de julio de 2007, R. 3129/06 se analiza el derecho a indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por parte de un trabajador, desarrollando su trabajo por cuenta de una empresa contratista, con la categoría de oficial de 3ª, que prestaba servicios de forma continua en el centro de trabajo de la empresa principal, desempeñando tareas de mantenimiento preventivo de la maquinaria de prensa 2060 (s-127), en calidad de ayudante de un trabajador de la empresa principal, que tenía la categoría de oficial de mantenimiento. Tras detectar que la bomba de engrase de accionamiento manual generaba deficiencias, procedieron a sustituirla, detectándose que la palanca de accionamiento interaccionaba con un soporte estructural, por lo que decidieron doblar el soporte mediante soplete de acetileno. El calor del soplete reventó un calderín próximo a la palanca que por acción de la propia presión neumática reventó, forzando la salida del aceite del circuito y proyectándolo sobre la llama del soplete. La proyección del aceite sobre la llama se produjo por acción del aire comprimido de la máquina que no se había cortado. El incendio subsiguiente provocó quemaduras en el caso de los dos trabajadores implicados. La empresa principal contaba con un protocolo de operaciones para mantenimiento de la referida máquina, en el cual se establecía que antes de realizar cualquier manipulación, debía quitarse la corriente y cortar el aire comprimido. Dicho protocolo era conocido por el trabajador de la empresa principal. La sentencia de instancia entendió que no existía negligencia empresarial ni, en consecuencia, obligación de abonar indemnización alguna por daños y perjuicios. Sin embargo, la sentencia de suplicación revocó este fallo, entendiendo que el demandante trabajaba en el centro de trabajo de la empresa principal, a las órdenes de un trabajador de la misma que conocía el protocolo de actuación en relación con la máquina que manipulaban y que se encontraba con él en el momento del accidente, resultando también lesionado. Entiende la sentencia que tanto la empresa contratista como la principal son responsables del accidente producido, la contratista por no proporcionar formación ni información al trabajador, y la principal por haber sido la actuación de su empleado, que con su desconocimiento e imprudencia generó un resultado dañoso tanto para sí como para el trabajador de la empresa contratista.
En el presente caso, por tanto, tal y como se deduce de la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, no cabe apreciar la contradicción que se pretende porque en el caso de la sentencia de contraste, no puede aislarse la responsabilidad de la empresa contratista de la responsabilidad generada por la empresa principal, habiendo sido un trabajador de esta última quien, con su actuación imprudente, provocó el accidente, siendo conocedor, además, el mismo, de los protocolos de actuación en relación con la máquina que reparaba junto con el trabajador de la empresa contratista, que realizaba funciones de ayudante. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida, que únicamente relata el accidente sufrido por un trabajador experimentado, con más de 20 años de experiencia profesional, que se encontraba reparando una pieza (bulón) de acero, de entre 40 y 65 kilogramos de peso, que colocó encima de un caballete, del cual cayó a su pie, causándole una fractura del 2º, 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie derecho, sin que la empresa le hubiera dado formación e información específica sobre los riesgos existentes en relación con la actividad que desarrollaba, por más que hubiera realizado cursos de formación en materia de seguridad y salud laboral con carácter previo, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ha declarado que no se ha probado nexo causal entre las infracciones empresariales y el accidente producido.
CUARTO.-La sentencia referencial citada para el segundo motivo de impugnación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-07-05 (Rec. 1988/05 ), condena a abonar a los padres del trabajador fallecido la cantidad de 45.587,05 €., en concepto de indemnización. El accidentado tenía 22 años y estaba vinculado a la empresa, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. El 14-10-02 recibió el encargo de ir a recoger un compresor, cargarlo en un camión y transportarlo al hangar del empresario dueño de la máquina, para lo cual utilizaba un camión provisto de un cabestrante con gancho para sujetar al eje delantero del compresor para que, una vez sujeto y por tracción, pudiera ser subido a la plataforma metálica posterior del camión y trasladado después de frenarlo y calzarlo. Cuando el trabajador llegó al lugar se encontró con que delante del compresor había un vehículo en doble fila y detrás un contenedor de escombros; se bajó del camión y observó la situación de los vehículos, estuvo mirando por el lado de la calzada y de la acera alrededor del compresor, hasta que unos testigos que pasaban por la calle lo vieron tendido en el suelo sobre la calzada y perpendicular a la acera, en posición de decúbito supino, concluyendo el informe de la autopsia que el fallecimiento se produjo por traumatismo craneoencefálico. Consta probado que el compresor se encontraba a media actuación apoyado contra el contenedor, y que debajo de éste se halló el cuerpo del trabajador con el abdomen y las piernas ocultos bajo el compresor. Había restos de sangre en el contenedor pero no en el compresor. El Juzgado estimó la excepción de prescripción respecto de la empresa propietaria del compresor y la contratada para la rehabilitación de un chalet que a su vez había contratado el compresor, y desestimó la demanda en cuanto a la empleadora por "no haber sido probada la falta de normas de seguridad en el trabajo, ni carencia de prevención de riesgos laborales". La Sala estima el primer motivo de recurso de los actores con el objeto de hacer constar que "la empresa Antonio Benítez Nieto, el día del accidente carecía de plan alguno de Evaluación y Prevención de Riegos Laborales, ni consta que al productor se le hubiera dado la formación específica teórica y práctica para el desempeño de su puesto de trabajo", e incorpora ese dato al relato fáctico por derivarse así del informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Trabajo de la CAM, aunque puntualiza que no asume la conclusión de dicho organismo cuando dice, respecto a las causas del accidente, que "la versión más probable, y siempre bajo hipótesis por la inexistencia de testigos, es que el trabajador fallecido resbaló con el barro existente, perdió el equilibrio y se golpeó la sien izquierda con la esquina del contenedor metálico de la obra que se utiliza para almacenar los escombros de la obra". Concretamente, el Tribunal da más credibilidad a la versión judicial de los hechos, basada en al informe de la Policía Municipal, de que el trabajador ya había comenzado a manipular el compresor, preparándolo para cargarlo en el camión, aunque éste aún no hubiera sido situado para recibirlo, pues no cabe interpretar en otro sentido el término "se encontraba a media actuación". En suma, la sentencia tiene en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) la temprana edad del trabajador y su escasa antigüedad en la empresa; 2ª) su precaria vinculación laboral; 3ª) la relativa complejidad de la maniobra; y 4ª) que el accidente tuvo lugar en cumplimiento de las instrucciones dadas por la empleadora, "por atropello de remolque compresor a peatón". De modo que aunque el trabajador hubiera realizado esa actividad anteriormente en varias ocasiones, necesitaba una formación preventiva que la empresa no le facilitó pese a estar obligada a ello en cumplimiento de los arts. 14 y ss de la Ley 31/95 ; y el hecho de que el empresario no haya sido sancionado administrativamente, no impide apreciar la existencia de un nexo causal entre la falta de formación y el daño resultante, pues, en términos del art. 217 LEC , los actores han cumplido la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda, mientras que la empresa no ha demostrado los hechos que, conforme a las normas también aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos mismos hechos.
Tampoco se da la contradicción requerida en este caso, porque la sentencia de contraste parte de la presunción de nexo causal entre la falta de formación del trabajador accidentado y el daño producido, teniendo en cuenta que se desconoce la forma exacta en que se produjo el accidente, habiendo llegado la sentencia a la conclusión de que el accidente tuvo lugar en cumplimiento de las instrucciones dada por la empleadora "por atropello del remolque compresor a peatón". En cambio, en la sentencia recurrida se conoce con exactitud cómo se produjo el accidente, sin que se haya demostrado en ningún momento la existencia de nexo causal entre el accidente producido y el incumplimiento empresarial de formación e información del trabajador sobre sus específicas tareas.
QUINTO.-Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, en la medida en que la parte recurrente plantea la cuestión desde la perspectiva del alcance de la carga de la prueba, ha de apreciarse falta de contenido casacional, habiendo señalado la Sala con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007)].
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que --acertada o no-- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 842/08 seguido a instancia de DON Rodrigo contra EMPRESA UCB CAST PROFIL S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA UCB CAST PROFIL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de junio de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2.009 se formalizó por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DON Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de junio de 2.009, en el recurso de suplicación número 440/09, interpuesto por EMPRESA UCD CAST PROFIL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 27 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 842/08 seguido a instancia de DON Rodrigo contra EMPRESA UCB CAST PROFIL S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
