Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2720/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012019203719

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14212A

Núm. Roj: ATS 14212:2019

Resumen:
RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. PRETENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN DE VIGILANTE COMEDOR ESCOLAR: ACCIDENTE DE TRABAJO CON CONTUSIÓN EN CADERA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2720/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2720/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 495/17 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la Mutua Fraternidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Diputación Provincial de Pontevedra, sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Salgueiro Castro en nombre y representación de D.ª Crescencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora para combatir la sentencia de suplicación que ha estimado en parte y en la que se reconoce que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir la prestación reglamentaria consistente en 24 mensualidades de la base reguladora, prestación por accidente de trabajo, cuyo montante asciende a 37.484,16€, condenando en tal cuantía a la Mutua recurrente al haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dejado de reconocer grado de incapacidad permanente.

Consta el recurso de dos motivos motivo: en el primero de ellos, se insta un recurso de casación por unificación de doctrina y cuatro sentencias de contraste, aunque en el momento procesal oportuno la parte recurrente ha seleccionado una sola sentencia de contraste.

Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción

SEGUNDO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 24/04/2019, rec. 4922/2018) estima en parte el recurso de suplicación presentado por la Mutua Recurrente, confirmando la sentencia de instancia que le había reconocido una invalidez permanente parcial con una prestación a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de base reguladora. Para la sentencia recurrida del cuadro clínico objetivado es el siguiente: la demandante presenta a consecuencia de accidente de trabajo sufrido al caerse por la escalera consisten en : 'Contusión sobre cadera; área de contusión sobre cadera, fémur izquierdo sobre trocanter mayor. Área de contusión en región externa de pierna tratada inicialmente con AINES analgésicos y rehabilitación. Se ha infiltrado. Ante la persistencia de la clínica se ha realizado una bursectomía por especialista. RM 20 de abril de 2016 con resultado de tendinopatía glútea bilateral y bursitis trocánterica más acentuada en la izquierda. Leve atrofia de cuadriceps psoas 4/5, glúteos 4/5, cuadriceps 4+5. Exploración: dolor en cadera izquierda, a nivel trocanter, sin limitación de la movilidad aunque con dolor en las rotaciones. Columna lumbar sin limitación, Claudicación en marcha de puntillas talones normal'. Y tales secuelas, que le suponen una limitación de la movilidad de cadera izquierda con imagen radiológica de afectación trocantérea y tendinopatía glútea, así como afectación del N femoro cutáneo leve sin resolver y que le incide en la realización de tareas que impliquen deambulación y bipedestacion mantenida, así como movimientos forzados de cadera repetitivos o con carga, como señala en el recurrente, ha de estimarse razonablemente, que dicha patología puesta en relación con su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión de 'cuidadora vigilante en comedor escolar', en la que si bien su desempeño conlleva parte de tales requerimientos permite una alternancia postural, así se acredita del propio informe del EVI y de la prueba de exploración biomecánica aportado a la causa del que se desprende la movilidad de cadera por valor medio al 74,6% de la normalidad, con capacidad de esfuerzo conservada por valor medio al 70,9% de la normalidad y un acortamiento de duración de fase de despegue del 46% respecto de la normalidad y descarga en fuerza de apoyo en fase de despegue del 41% respecto de la normalidad. Y tales secuelas no le impiden el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de 'cuidadora-vigilante de comedor escolar'.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía, con sede en Granada, 07/10/2015, R.1184/2015) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de vigilante de seguridad. Para la sentencia de contraste del cuadro clínico:

'Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Gonartrosis derecha Grado III Alback (Ahlbäck), con limitación moderada de movilidad en rodilla derecha. A criterio de Traumatología, por el momento el paciente presenta una limitación funcional importante de la rodilla derecha para realizar su actividad laboral (guardia de seguridad) por la artrosis que presenta refractario a tratamiento médico y quirúrgico. No cabe la posibilidad de realizar una artroplastia de rodilla dada la edad del paciente y las condiciones específica del mismo. Explico de nuevo que su situación es irreversible y las limitaciones laborales y personales asociadas a las lesiones que presenta. Debe limitar permanecer durante largos periodos en bipedestación, tampoco puede permanecer en cuclillas. Puede realizar sedestación, siendo normal la aparición del dolor y crujidos al inicar la marcha. Explico que todos los síntomas, y especialmente el dolor que presenta es irreversible y que será de la misma intensidad con la mayor probabilidad. Debe continuar con revisiones trimestrales y en la siguiente visita realizaremos una infiltración paliativa del dolor hasta que cumpla criterios para realizar una artroplastía total de rodilla'.Estas dolencias, a juicio de la Sala, constituyen en la actualidad un impedimento para la realización de las fundamentales tareas que son habituales en su profesión habitual de vigilante de seguridad, que requiere buena movilidad osteoarticular, y deambulación por terreno irregular, a veces con rapidez para atender situaciones de emergencia o alarma, pues si bien no le impiden desarrollar otras actividades más sencillas, livianas o sedentarias, al no estar por su edad prescrita la artroplastia, sí se le impide deambular correctamente, apareciendo dolor y crujidos al iniciar la marcha y permanecer en bipedestación largos periodos de tiempo o efectuar cuclillas y no siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación parcial del recurso que en su contra se formula.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre los hechos probados de las sentencias comparadas. Así, además de otras muchas diferencias entre los cuadros clínicos en uno y otro caso; el distinto origen de las contingencias y la radical diferencia entre las profesiones comparadas resulta que en la sentencia de contraste consta la gravedad de la gonartrosis (grado III) Alback, mientras en la sentencia recurrida no hay concreción alguna respecto de esas mismas patologías, sin que las secuelas, según la sentencia recurrida, le impidan a la parte Recurrente el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de 'cuidadora- vigilante de comedor escolar'.

Por otra parte, la Sala de Casación ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

En cuanto al segundo de los motivos de casación, que se presenta con carácter subsidiario respecto al anterior, la parte recurrente con base en el art. 224 LRJS, en relación con lo dispuesto en el art. 207 LRJS, que regula los motivos del recurso de casación ordinaria, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate por entender que la sentencia de suplicación ' incurre en aplicación e interpretación errónea de los dispuestos en la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, art. 194 '.

Es preciso resaltar que, en este segundo motivo de casación analizado con carácter subsidiario, que se hace presente una posible falta de contradicción pues no concurre la necesaria identidad sustancial requerida en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones que vienen establecidos en el art. 219 y 221, ambos de la LRJS como se acreditó en párrafos anteriores. Por tanto, la circunstancia de que las sentencias controvertidas dispongan de distintos sentidos del fallo no empece para la idoneidad de los criterios interpretativos y aplicativos del art. 194 de la LGSS de 2015 que han sido tomados en consideración por las sentencias de suplicación controvertidas y, por consiguiente, hayan sido los apropiados en relación al soporte fáctico de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, dada la divergencia existente en los mismos y que están previstos en el art. 219 LRJS.

TERCERO.- A resultas de la Providencia de 5 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 15 de noviembre de 2019, escrito que fue presentado en plazo aunque fue rechazado inicialmente por haber consignado, de forma errónea, el tipo de procedimiento de que se trata. Una vez incorporadas al rollo de las actuaciones, las Alegaciones expresas de la parte recurrente se persiste en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Salgueiro Castro, en nombre y representación de D.ª Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 4922/18, interpuesto por la Mutua La Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 2 de julio de 2018, en el procedimiento nº 495/17 seguido a instancia de D.ª Crescencia contra la Mutua Fraternidad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Diputación Provincial de Pontevedra, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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