Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2017 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012018203174

Núm. Ecli: ES:TS:2018:12661A

Núm. Roj: ATS 12661:2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN DE GRADO. NO PROCEDE. FALTA DE IDONEIDAD DE UNA DE LAS SENTENCIAS DE CONTRASTE POR NO ESTAR CITADA EN PREPARACIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2727/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2727/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 1100/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, revisión de grado, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Velázquez López en nombre y representación de D. Dionisio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de abril de 2017 (Rec. 383/2017), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial de droguería y pinturas, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: 'lumboartrosis con hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal con tendinopatía del supraespinoso y artrosis acromioclavicular del hombro derecho intervenida en 2009, hipertensión arterial, obesidad mórbida (IMC 42,7) y síndrome ansioso-depresivo. Ello le produce lumbociática izquierda crónica sin respuesta a tratamiento y le impide los esfuerzos moderados'. Argumenta la Sala que la parte recurrente simplemente cuestiona la sentencia, los informes médicos y el fallo, pero ni indica los hechos probados cuya revisión interesa, ni tampoco articula debidamente motivo alguno, existiendo un defecto en la preparación del recurso que impediría entrar a conocer de éste, si bien teniendo en cuenta lo que dispone la sentencia de instancia, y manteniéndose inalterado el relato fáctico de ésta, la calificación en situación de incapacidad permanente total no parece injustificada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invocaba en interposición dos sentencias de contraste de las que sólo daba el número, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con números 3158/2015 y 3552/2007. Pues bien, la segunda, no estaba citada en preparación, en que se aludía a la sentencia 3512/2007, y a la sentencia 2312/2015. Es por ello que, a pesar de que por Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2017 se le otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara sentencia de contraste al poderse invocar sólo una por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no optar la Sala entendería que lo hace por la más moderna de las citadas en el recurso y al preparar éste, insistiendo la parte en que existen dos sentencias de contraste, una de ellas no puede examinarse al no ser idónea puesto que no estaba citada en preparación ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

En atención a lo expuesto, además de por ser la más moderna de las citadas en preparación e interposición, se examinará el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 2312/2015).

SEGUNDO.-Respecto de dicha sentencia, la parte recurrente se limita a citarla, pero no realiza la más mínima comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de diciembre de 2015 (Rec. 2312/2015), que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: 'Carcinoma pulmonar al menos en estadio IIIB', y teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Deficiencia oncológica por neoplasia de pulmón estadio IIIB'. Argumenta la Sala que las dolencias que padece el actor en la actualidad se han agravado respecto de las que padecía en el momento en que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, por lo que procede reconocerle el mayor grado incapacitante.

En definitiva, no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, por lo que en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando se deniega en la sentencia recurrida al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y se reconoce en la de contraste padeciendo un cáncer que no padece el actor de la sentencia recurrida, sin que la sentencia recurrida se pronuncie sobre si existe o no agravación de dolencias al tratarse de reconocimiento inicial, por lo que tampoco existiría identidad en los fundamentos de ambas sentencias, impidiendo que exista doctrina que unificar.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

CUARTO.-Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita precepto infringido ni razona los motivos por los que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1.b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

QUINTO.-No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Velázquez López, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 383/2017, interpuesto por D. Dionisio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 1100/2013 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, revisión de grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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