Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2729/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012020201366

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5980A

Núm. Roj: ATS 5980:2020

Resumen:
Derecho a fondo de pensiones derivado de mejora voluntaria prevista en Convenio Colectivo. Banco Santander: Naturaleza de las prestaciones complementarias de Seguridad Social; naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones; aplicación del principio de igualdad y no discriminación. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2729/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2729/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 851/15 seguido a instancia de D. Florian contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Florian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de marzo de 2019, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que el demandante interesaba se declare que tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en el Banco para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 08-03-80. b) Que se declare que dicho fondo tiene un valor de 249.337,73 €, calculado con arreglo a la antigüedad y salario de la parte actora con las tablas actuariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social, y las de Fondos y Planes de Pensiones, y teniendo en cuenta el cumplimiento de los 65 años de edad, y subsidiariamente, de considerar que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma a reconocer el pago de esta mediante el reconocimiento de una pensión vitalicia de 1.651,95 € mensuales a cobrar desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida. La Sala con cita y parcial reproducción de decisiones previas, desestima en su integridad la demanda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de tres motivos para los que, a requerimiento de la Sala, por escrito de 21 de mayo de 2019, se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso, puede entenderse que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica y alcance de las prestaciones complementarias de Seguridad Social en Convenio colectivo, y se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (R. 640/2013).

En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que 'en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad...'. El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba 'nulo'. La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos. En la sentencia recurrida el trabajador demandante firmó un acuerdo de prejubilación con el banco, y pretende que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez y, subsidiariamente, su derecho a una pensión vitalicia desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad.

SEGUNDO.- El segundo motivo tiene por objeto determinar la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar, porque los dos primeros problemas planteados en la sentencia de contraste se desestiman por falta de contradicción; y el tercero, sobre el que sí se entra a resolver, no es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación unificadora tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción. Y el tercer motivo es el relativo al dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización, resolviéndolo la Sala IV reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, y dicho debate es por completo ajeno a la sentencia recurrida.

TERCERO.- El tercer motivo tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad y no discriminación en función de la antigüedad y de la fecha de jubilación del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010). Se refiere esta resolución al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España, a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora, aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS, la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia de contraste se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta su cese por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa, y habida cuenta que dicho cese no parece encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Y en la sentencia recurrida lo que se pretende es que se declare el derecho del trabajador que firmó un acuerdo de prejubilación con el Banco Santander en octubre de 2000 a tener constituido un fondo interno de pensiones en dicho banco y al pago de su importe.

CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el elaborado escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 298/18, interpuesto por D. Florian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 851/15 seguido a instancia de D. Florian contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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