Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2765/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019203259
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13204A
Núm. Roj: ATS 13204:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2765/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2765/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 71/18 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Egarsat, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ferrán Mata Belliure en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2019 (R. 1291/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de fábrica de redes de pesca.
Por resolución del INSS se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente en grado de total por accidente de trabajo en diciembre de 2015 para la profesión de oficial de fábrica de redes de pesca, fijándose el siguiente cuadro residual: secuelas de fractura de escafoides mano izquierda no dominante con evolución tórpida, dedos pérdida de movilidad importante (flex palmar 0º, flex dorsal 60º, flexio-lateralizado cubita y radial de unos 10º respectivamente, desviación cubital dedos 10º aprox.) pérdida de fuerza 2-3/5 y pérdida de habilidades. Lesiones permanentes invalidantes.
Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 9-11-2017, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: panartrodesis fecha 11-1-16 de carpo izquierdo con placa de synthex por mala evolución de fractura de escafoides izquierda (6-9-13) con mejora parcial del empuñamiento y pinza (probable adherencia tendionsa) con propuesta de extracción de material y tenolisis de extensores. Dominancia derecha. (Expediente administrativo, informe de ICAM). El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 21-11-2017 por la que declaró que el actor no estaba afecto de ningún grado de incapacidad permanente. El estado residual de la parte actora es el siguiente: panartrosis del carpo izquierdo con material de osteosíntesis, secundaria a fractura de escafoides por accidente laboral en el año 2013, con déficit de cierre de puño y limitación de la flexo-extensión de la muñeca izquierda.
El demandante acude regularmente, en horario de mañana y tarde, a un garaje donde hay un taller particular de confección y reparación de redes de pesca.
La Sala razonó que tratándose de una revisión por mejoría de una IPT ya reconocida, se ha de partir de las dolencias que el trabajador padecía en el año 2015 en que se declaró la IPT en base a sufrir fundamentalmente evolución tórpida de su mano izquierda, pérdida importante de movilidad en los dedos, pérdida de fuerza 2-3/5 y pérdida de habilidades que efectivamente le impedía llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de fábrica de redes de pesca al tratarse de una profesión de tipo manual; padeciendo en la actualidad únicamente un déficit de cierre de puño y limitación de la flexo-extensión de la muñeca izquierda, de lo que se concluye que se ha dado la mejoría exigida por el art. 200.2 de la LGSS que da pie a la revisión, desprendiéndose además, de acuerdo con las conclusiones del informe médico forense, que exclusivamente le pueden provocar alguna molestia en su ejercicio, tal vez incapacitante en momentos puntuales, todo ello incluso sin tener en cuenta que resulta acreditado que el actor acude regularmente, en horario de mañana y tarde, a un garaje donde hay un taller particular de confección y reparación de redes de pesca, con la consecuencia que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 194.4 de la LGSS , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación.
Presenta como sentencia de contraste la dictada Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de octubre de 2009 (R. 2003/2009). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara que el demandante está afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, revisando por agravación el grado de invalidez permanente reconocido con anterioridad.
En estos autos el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución de 14-6-2004 sobre el siguiente cuadro clínico: descompresión subcromial en hombro izquierdo. CAR por meniscopatía externa en rodilla izquierda en 9/03: omalgia bilateral resonancia magnética (EVI 04/04: tendinopatía en ambos supraepinosos). Gonalgia bilateral. Algias vertebrales (radiografria: discretos cambios degenerativos). Iniciado proceso tendente a la revisión del grado reconocido, es desestimado por resolución de 3-10-2008.
Solicitada en primer término revisión fáctica para completar las dolencias, el motivo es estimado parcialmente por la Sala ya que considera que lo solicitado se basa en los mismos informes utilizados por el Juzgador de instancia y que éste ha procedido incorrectamente, ya que valora el mismo documento de forma diversa, asumiendo los hechos favorables para uno de los litigantes y descartando los desfavorables para él, sin que ninguna razón justificativa consigne la sentencia que permita defender la lectura parcial realizada. En consecuencia, al demandante se le había diagnosticado cervicoartrosis muy severa con discoartrosis a todos los niveles; lumboartrosis muy severa con estenosis de canal y claudicación neurógena (estando pendiente de valoración de la posibilidad de recalibraje del raquis lumbar al haber empeorado de la claudicación), gonartrosis izquierda, que ante su empeoramiento determinó la colocación de la prótesis total de rodilla; rotura de ambos manguitos rotadores e intervención en ambos hombros; signos sugerentes de afectación retiniana bilateral. No se estiman, sin embargo, las modificaciones amparadas en un tercer informe médico, porque no es un medio probatorio asumido en la sentencia, ni pone de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable el error judicial al no incluir su contenido en el cuadro patológico actual.
En cuanto a la infracción del art. 137.5 LGSS, considera la Sala que al comparar la situación patológica actual del demandante con la que presentaba en 2004 cuando fue declarado incapaz permanente total, se observa la existencia de agravación, pero también que su estado físico es ya incompatible con el desempeño de una actividad retribuida. Destacan, sobre todo, las limitaciones en los miembros superiores, especialmente en el derecho cuyas funciones están muy mermadas, pero también existen lesiones vertebrales y en las rodillas que disminuyen la capacidad laboral. Las repercusiones funcionales son mayores que los determinantes del grado de invalidez cuya revisión se solicita y merman su aptitud para el trabajo hasta el extremo de impedirle ejecutar cualquier tarea productiva con regularidad, eficacia y rendimiento.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Además de las diferencias en las dolencias de los actores, en la sentencia recurrida no consta que el cuadro final provoque limitaciones funcionales que impidan a la demandante el desempeño de su profesión habitual; mientras que en la sentencia de contraste consta claramente que se observa la existencia de agravación y, sobre todo, que el estado físico del actor es ya incompatible con el desempeño de una actividad retribuida.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11).
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).
Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferrán Mata Belliure, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1291/19, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 71/18 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Mutua Egarsat, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
