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14/04/2010
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012010200887
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5734A
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO EX ART. 54 ET: ABUSO DE CONFIANZA Y TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. TEORÍA GRADUALISTA. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 28/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil diez.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de octubre de 2008 (R. 4315/2007)- revoca la de instancia, declarando la procedencia del despido disciplinario, fundado en la apropiación por parte de la actora -Oficial Administrativa- de 15000€ de la caja de la empresa- la Cofradía de Pescadores Santo Cristo del Mar de Punta Umbría. Resulta acreditado que la demandante dispuso de 15000€ de la sociedad como anticipo, de los que devolvió 8000. La actora se encontraba de baja por maternidad desde el 26 de marzo de 2007. La Sala, tras rechazar la solicitud de revisión fáctica, examina en primer lugar si la carta de despido de 26 de abril de 2007 reúne los requisitos contemplados en el art. 55.1 del ET ; en segundo lugar, llega a la conclusión de que la falta no ha prescrito teniendo en cuenta que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, como se indica en la carta de despido el día 14 de abril de 2007, momento en el que el Patrón Mayor de la Cofradía fue informado por el letrado y el contable de que se habían detectado irregularidades contables y falta de dinero efectivo en la tesorería. Finalmente, se declara la procedencia del despido al entender que la apropiación de cantidades de la demandada por parte de la actora constituye una conducta contraria a la buena fe contractual y un abuso de confianza, sin que pueda considerarse que las cantidades se percibieron en concepto de anticipo puesto que, ni consta prevista su concesión en Convenio Colectivo o pacto de empresa, ni consta que el Secretario de la Corporación -quien, por otra parte, no tenía competencias a tales efectos- autorizara su concesión y lo cierto es que, cuando los hechos fueron conocidos por quien si la tenía, el Patrón Mayor, puso los medios para corregir dichas prácticas.
Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, interpone la demandante recurso de casación unificadora planteando dos materias de contradicción.
SEGUNDO.-El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).
Con carácter previo al examen de la contradicción, debe resaltarse que el recurso se interpone con incumplimiento de los requisitos formales.
En primer lugar, se incumple el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, la recurrente se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.
TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).
Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
En segundo lugar, la recurrente se limita a citar la infracción de los arts. 54.a y c, 53.4.a, 55.1.5.a, 60.2 del ET y 108.2.a de la LPL, sin razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones que denuncia.
CUARTO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
En el primer motivo se alega la no concurrencia de causa de despido, por inexistencia de abuso de confianza. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 1 de diciembre de 2005 (R. 1970/2005).
Dicha sentencia examina el supuesto de un trabajador, que a su vez era propietario del 25% del capital social, que prestaba sus servicios para la empresa Electrococinas Ortigosa SL y que fue despedido mediante carta recibida el 9 de agosto de 2004 en las que se le imputa haber retirado cantidades de la caja de la empresa, dejando recibos de estas retiradas. Declarada la procedencia del despido en la instancia e interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la Sala de Sevilla estima el fundado en la infracción de los arts. 54.1 y 2 del ET por considerarse que la actuación del demandante debe ponderarse con el resto de las circunstancias concurrentes: antigüedad del trabajador, antecedentes, perjuicio ocasionado a la empresa. En concreto, se resalta que en este caso el trabajador en ningún momento ocultó los hechos de los que se le acusa, que la retirada de dinero de la caja era una práctica habitual y consentida por la empresa y que tras requerírsele para que se abstuviera de continuar haciéndolo, no volvió a retirar cantidad alguna. En consecuencia, aplicando la teoría gradualista, se declara la improcedencia del despido.
De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , al ser los hechos enjuiciados y sus consecuencias diferentes y en definitiva por tratarse de un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario y que son valoradas por las respectivas resoluciones a la luz de la teoría gradualista, dando lugar a la aplicación en un caso y no en el otro de la misma. Así, en el caso de autos se pone de relieve por la Sala de suplicación que la actora se aprovechó de la total confianza concedida por la empresa en el desempeño del trabajo, apropiándose de las cantidades reseñadas en la carta de despido; cantidades que sólo se devuelven en parte cuando la empresa descubre las irregularidades. Sin embargo, en el caso de contraste no consta que el actor ocultara la retirada de cantidades de la cuenta de la empresa y, asimismo, consta que dicha actuación era habitual y consentida en la empresa.
QUINTO.-Por último, hay que indicar la falta de contenido casacional, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico(sentencias de 30 de enero [--rcud 1232/90--] y 18 de mayo de 1992 [--rcud 2271/91--], 15 [--rcud 952/96--] y 29 de enero de 1997 [ --rcud 3461/95--], 6 de abril [--rcud 1270/99--], 2 de junio [--rcud 311/99--] y 13 de noviembre de 2000 [--rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».
SEXTO.- En el segundo motivo se reitera la prescripción de las faltas imputadas, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2006 (R. 1772/2006 ). Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido efectuado. En la notificación extintiva de fecha 13/07/05, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de oficial 1ª administrativo, y tenía encomendada la llevanza de la contabilidad, la existencia de una extracción de dinero en febrero de 2001, el uso abusivo y fraudulento de algunas cuentas contables en los años 2001 y 2002, una contabilización defectuosa en los ejercicios 2001, 2002 y 2003, y dos extracciones de dinero de la caja sin justificación alguna ocurridas el 30-4 y el 31-5-03, lo que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del ET . La Sala mantiene que en los casos de que se trate de una infracción continuada que se caracteriza por la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que, respondiendo a un plan preconcebido, o con aprovechamiento de análoga o idéntica ocasión, quebrantan uno o varios preceptos semejantes, obedeciendo a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza el plazo prescriptivo ha de comenzar cuando se produjo el último de los actos, de tal manera que, únicamente cuando cesa la conducta sancionable comienza su cómputo. Consta acreditado que cada año, desde el 2000 al 2004, los Interventores de Cuentas de la Cooperativa en número de tres revisaban la información económica y contable de la misma, esto es, el Balance, la Cuenta de Ingresos y Gastos, así como la Liquidación del Presupuesto, habiendo dado el visto bueno a las cuentas de cada ejercicio, sin observar anomalías, confeccionando un Informe de Gestión que se entregaba a cada cooperativista, con carácter previo a ser sometido a la Asamblea General, que ha venido aprobando los citados Informes de Gestión de los años 2000 a 2004. Consta igualmente acreditado, que es el Tesorero, como Jefe de Contabilidad, a quien corresponde la llevanza de la contabilidad en los libros oficiales y auxiliares, revisar y poner su informe en todas las cuentas rendidas, custodiar los fondos, y que es a los Interventores a quienes les corresponde la censura de las cuentas anuales. A partir de estos datos, el Tribunal razona que no nos encontramos ante una serie de operaciones contables fraudulentas que comporten un ingrediente básico de clandestinidad, pues tenía la patronal, a su disposición, los medios materiales y documentales necesarios para controlar cualquier posible conducta fraudulenta que pudiera ser cometida por el trabajador en la llevanza de la contabilidad, y de hecho los significados libros de contabilidad, fueron objeto de oportuna revisión en los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por tres Interventores sin observar incidencia o anomalía contable alguna, no siendo hasta el cambio del Consejo Rector operado con fecha 19-6-04, cuando se revisan nuevamente los libros de contabilidad y se detectan las postuladas irregularidades contables, realizadas en los ejercicios anteriores, que ahora son objeto de imputación al trabajador. Por lo que llega a la conclusión que las faltas imputadas están prescritas.
No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues examinan supuestos distintos que conducen a establecer la fecha inicial del cómputo de la prescripción en momentos diferentes. En la referencial la empresa tenía la posibilidad de conocer puntualmente las irregularidades contables, pues todos los años se revisaban los libros de contabilidad por interventores externos que dieron el visto bueno de las cuentas de cada ejercicio. Por el contrario, en la impugnada la Sala pone de manifiesto que la demandante gozaba de una especial confianza en la empresa, lo que le permitió ocultar la falta cometida. En consecuencia, el dies a quodel plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que la demandada tuvo pleno conocimiento de los incumplimientos, lo que en el caso de autos sucede el 12 de abril de 2007. Habiéndose despedido a la actora el 26 de abril Ello determina que a la fecha del despido -el 26/4/2007- las faltas no estarían prescritas.
SÉPTIMO.-El recurso también carece de contenido casacional. En relación con ello, la Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).
Esto es lo que ocurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala según la cual la fecha inicial del plazo de la prescripción de las faltas a las que se refiere el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores se debe fijar en el día en que la empresa tenga conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, conocimiento que corresponde a los órganos dotados de potestad inspectora y sancionadora -sentencia de 25 de julio de 2002 (Rec. 3931/01 ) y las que en ella se citan-.
OCTAVO.-No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007, en el procedimiento nº 397/2007 seguido a instancia de Dª Evangelina contra COFRADÍA DE PESCADORES SANTO CRISTO DEL MAR DE PUNTA UMBRÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de enero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Elena Pichardo Calero en nombre y representación de Dª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena Pichardo Calero, en nombre y representación de Dª Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 4315/2007, interpuesto por COFRADÍA DE PESCADORES SANTO CRISTO DEL MAR DE PUNTA UMBRÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 31 de julio de 2007 , en el procedimiento nº 397/2007 seguido a instancia de Dª Evangelina contra COFRADÍA DE PESCADORES SANTO CRISTO DEL MAR DE PUNTA UMBRÍA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
