Última revisión
03/12/1999
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2836/1999 de 03 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140011999201412
Núm. Ecli: ES:TS:1999:5047A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso de queja lo ha interpuesto la representación del demandante, en desacuerdo con el Auto de fecha 22 de marzo de 1999 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga por el que declaró tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1998 dictada por dicha Sala.
SEGUNDO.- El motivo por el que la Sala de suplicación dictó dicho Auto viene reflejado en su fundamento jurídico único en el que se indica que, existiendo un plazo de diez días para preparar dicho recurso y no habiéndolo hecho dentro del indicado plazo, procedía poner fin al trámite del mismo. Basándose en que la sentencia en cuestión le había sido notificada a la parte interesada el día 4 de enero de 1999 y el recurso no había sido presentado hasta el día 18 del mismo mes, cuando el plazo de los diez días finalizaba el sábado día 16.
TERCERO.- El recurrente en queja articula su recurso sobre el hecho de que la notificación de aquella Sentencia se llevó a cabo de forma defectuosa, pues, habiéndose efectuado por medio de correo certificado con acuse de recibo dirigido al letrado del recurrente, se hizo en la persona de un tercero sin que se hubiera consignado en el correspondiente aviso la relación que el receptor tenía con el destinatario, incumpliéndose con ello la exigencia legal en tal sentido; y alegando que , recibida en su buzón de correos dicho aviso el día 5 de enero se consideró notificado en dicha fecha, razón por la cual considera que debe de aceptarse como preparado el recurso de casación el día 18 de enero por ser éste el día décimo de los que tenía para llevar a cabo tal preparación.
Fundamentos
PRIMERO.- De las actuaciones se desprende con claridad, que la notificación de la Sentencia que el hoy recurrente pretendió impugnar en casación se llevó a cabo por medio de correo certificado con aviso de recibo, dirigido a la persona y dirección del letrado de la parte actora, si bien le fue entregado el día 4 de enero de 1999 a otra persona distinta de la que se reflejó en el aviso únicamente el documento nacional de identidad y la firma.
El artículo 56.2 de la Ley de Procedimiento Laboral acepta como válido cualquier acto de comunicación procesal llevado a cabo en persona distinta del interesado pero exige que en el documento de acuse de recibo se consigne el nombre del receptor, su documento de identificación, "domicilio y su relación con el interesado". En el supuesto que aquí se contempla consta que se hizo la notificación de la sentencia de suplicación en persona distinta del destinatario, sin que en el documento en cuestión se reflejara ni el domicilio ni la relación de este tercero con el interesado , por lo que se trata de decidir si esa notificación estuvo bien hecha y por ello debe servir para garantizar la efectiva recepción de aquella notificación por parte del interesado en el día indicado, o si por el contrario la falta de aquéllos datos indentificadores del tercero receptor la hacen inadecuada para servir como válida notificación en forma, teniendo en cuenta que el recurrente en queja alega habérsele producido indefensión por el hecho de hebérsele rechazado el escrito de preparación de la casación presentado por él fuera del plazo contado desde la notificación al tercero, pero teóricamente dentro de plazo si se acepta como buena la fecha en la que dice el destinatario que llegó a su poder
SEGUNDO.- El hecho de que no se hiciera constar en el documento de acuse de recibo la relación que el receptor de la comunicación ( Evaristo ) tenía con el destinatario ( Luis María ) , ni tampoco el domicilio de aquél, supone que resulte verosímil que la comunicación pudiera no haberse entregado en el Despacho profesional de éste, que era el señalado para oir notificaciones, ni que el receptor fuera alguna persona relacionada con dicho Despacho, que es lo que el art. 56.3 de la LPL trata de garantizar al establecer los requisitos formales de esta modalidad de notificación, por lo que el acto de comunicación procesal resulta nulo , no sólo a tenor de lo dispuesto en el art. 61 de la propia Ley procesal (que establece una norma similar a la consagrada por el art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino además de acuerdo con el art. 238 nº 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se ha producido un quebrantamiento de norma procedimental esencial que ha producido indefensión. Pero como quiera que el destinatario se dio por notificado con efectos del día siguiente -5 de Enero de 1999-, no es preciso llevar a cabo una nueva comunicación, sino que ésta surtirá efecto a partir del mencionado día , tal como establecen los citados arts. 61 de la LPL y 279 de la LECv .
Procede, por consiguiente , estimar el presente recurso de queja, pues el anuncio del de casación se llevó a cabo el último día del plazo , computado a partir de aquél en que debió tenerse por hecha la notificación de la Sentencia recurrida.,
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Entidad "CERGONSA SURESTE , S.L." contra el Auto dictado el día 22 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga, que acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que dicha recurrente se proponía interponer frente a la sentencia pronunciada por la expresada Sala en el Recurso de suplicación número 1277/98. Revocamos el Auto reseñado , dejándolo sin efecto, y en su lugar acordamos que la Sala "a quo" dicte otro, pronunciándose acerca de la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con plena libertad de criterio, salvo en lo relativo al plazo hábil para dicha preparación, respecto a cuya cuestión se estará a lo acordado en el presente.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
