Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2861/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020200438
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2256A
Núm. Roj: ATS 2256:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2861/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2861/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 742/17 seguido a instancia de D. Marcial contra Refractarios Especiales SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel González Rayo en nombre y representación de Refractarios Especiales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-1. La sentencia recurrida del TSJ (Comunidad Valenciana) de 4 de abril de 2019 (R. 390/2019) estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia en proceso de despido contra la empresa Refractarios Especiales SA, revocando la sentencia de instancia y estimando la pretensión de declaración de improcedencia del despido.
2. Que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, la mercantil Refractarios Especiales SA con una antigüedad de 20-12-12, con categoría de F-Amasador. La relación laboral venía instrumentada en virtud de contrato de relevo de 20-12-12, hasta el 11-7-17. En fecha 22-6-17 la empresa comunicó al trabajador como relevista que el 11-07-2017 el contrato finalizaría por jubilación del relevado.
3. Como quiera que el artículo 12.6 del TR dela Ley del Estatuto de los Trabajadores determina en su párrafo segundo que 'la reducción de jornada' y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social', que es la normativa a tener en cuenta, cualquiera que sea la interpretación que pueda resultar del convenio colectivo aplicable, al considerar que la misma tiene naturaleza imperativa y no disponible por la negociación colectiva ( artículo 3.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , teniendo en cuenta 'además que el Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales para los años 2014, 2015 y 2016 (BOE 5 de junio de 2014), en su artículo 69.3, preveía, para el caso de cese definitivo del trabajador relevado, que el contrato de trabajo del relevista 'se transformará en contrato por tiempo indefinido',y que el mismo Convenio para 2017 (BOE 7 de junio de 2017) en su artículo 69, bajo la rúbrica 'Jubilación parcial y contrato de relevo', prevé que 'el trabajador, antes de 62 años, podrá acordar con la empresa la celebración del contrato a tiempo parcial según el régimen jurídico previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores', que, como se ha visto, conduce a la misma conclusión.
4. Se estima el recurso interpuesto, dado que el cese acordado en 11 de julio de 2017 no procedía al deber considerarse el contrato celebrado por tiempo indefinido, y, ser por ello, constitutivo de un despido que debe ser calificado de improcedente.
Contra la sentencia recurrida se interpone recurso de casación articulado en un único motivo e invocando la correspondiente sentencia de contraste.
TERCERO.-1. Se invoca por la parte recurrente la STSJ (Andalucía, Granada) de 14 de enero de 2016 (R. 2690/2015) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra Sentencia dictada en instancia, en reclamación de despido, contra COLEGIO DIVINA INFANTITA DE ALMERIA confirmando la sentencia de instancia.
2. El actor presta sus servicios para la demandada con la categoría laboral de Profesor en el centro de trabajo de la empresa demandada en Almería. El actor suscribió con la empresa demandada con fecha 8 de septiembre de 2.008, un contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial de la trabajadora relevada, quien presta su servicio con la misma categoría laboral del relevista, por acceder ésta a la situación jubilación parcial, con una duración de 08/09/2008 a 23/04/2013.
3. Con fecha 24 de abril de 2.012, y ante el hecho de la jubilación anticipada a los 64 años de la relevada, suscribió un nuevo contrato temporal de trabajo, en su modalidad de para obra o servicio determinado, a jornada completa, estipulándose en su cláusula sexta que la obra o servicio objeto del mismo sería 'JUBILACIÓN ANTICIPADA 64 AÑOS' remitiendo a la cláusula adicional (1) que decía EL CONTRATO SE CELEBRA POR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS 64 AÑOS DE LA TRABAJADORA RELEVADA. El día 1 de abril de 2.013, la empresa demandada le notificó mediante comunicación escrita la extinción de su contrato de trabajo.
4. Cuando establece que esta disposición adicional decimoséptima de la LGSS ha de ser tenida en cuenta a efectos de aplicar lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores, porque así lo impone la Disposición Transitoria Duodécima de éste, introducida también por la Ley referida, en la que se dice expresamente que ' El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social '.Esta disposición transitoria duodécima del Estatuto de los Trabajadores señala específicamente que ese nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6º ET, debe aplicarse gradualmente en los mismos términos de la disposición transitoria decimoséptima de la LGSS , lo que obliga a concluir que esta aplicación ha de ser completa y a todos los efectos del régimen legal de los contratos de relevo. Lo que permite al empresario contratante el otorgamiento de contratos temporales por el tiempo que faltase al trabajador relevado para alcanzar la edad de jubilación ordinaria.
CUARTO.-No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir ausencia de identidad sustancial. Por un lado, en la sentencia de contraste, el trabajador no mantenía un contrato de relevo con la empresa, en el momento del despido, sino que, tras la jubilación anticipada de la trabajadora relevada, a los 64 años, el contrato de relevo se extinguió y se celebró un nuevo contrato temporal de obra o servicio determinado, conforme a la legislación vigente, hasta que la trabajadora relevada alcanzara la edad de jubilación ordinaria. En cambio, en la sentencia de recurrida, el convenio colectivo aplicable preveía que, para el caso de cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista 'se transformará en contrato por tiempo indefinido',contrato indefinido que fue, precisamente, el que decidió extinguir la empresa. Distintos tipos de contratos que explica que los fallos sean distintos, pero no contradictorios. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].
QUINTO-. A resultas de la Providencia de 10 de enero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula unas elaboradas alegaciones, con fecha 23 de enero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel González Rayo, en nombre y representación de Refractarios Especiales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 390/19, interpuesto por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 742/17 seguido a instancia de D. Marcial contra Refractarios Especiales SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
