Auto Social Tribunal Supr...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2007 de 12 de Enero de 2010

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012010200002

Núm. Ecli: ES:TS:2010:153A

Resumen:
Despido: calificación. Aplicación al caso de la legislación venezolana. Existencia de despido "indirecto" o tácito. Nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Determinación del salario a efectos indemnizatorios. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Fundamentos

AUTO

Número de Recurso: 2870/2007
Procedimiento: SOCIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. En el presente caso, y respecto al conjunto del recurso, el actor, en relación con todos los motivos del recurso planteados, no lleva a cabo en ningún momento un análisis comparativo de las sentencias de contraste citadas y/o finalmente seleccionadas como contradictorias, limitándose en el mejor de los casos a fijar lo que pudiera considerarse como núcleo básico de la contradicción, suficiente para fundamentar el escrito de preparación, pero no el de interposición. Ha de señalarse que esta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, presente como se ha dicho en todos los motivos, se hace especialmente patente en los motivos 2º y 3º, teniendo en cuenta, en relación con este último, que la parte, en virtud de escrito de 10 de diciembre de 2007, sostiene la existencia de dos submotivos en el mismo, y en ellos la parte recurrente se limita a hacer una mera cita de las sentencias contradictorias, sin ulterior estudio de las mismas.

SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ). En el presente caso, y en relación con los motivos 2º a 4º -incluyendo los supuestos dos submotivos planteados en el motivo 3º, según parece desprenderse del escrito de la parte recurrente de 10 de diciembre de 2007, cuestión a la que luego se aludirá con más detalle- ha de apreciarse falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, ya que la parte recurrente no cita ningún precepto como infringido -salvo en el caso del supuesto submotivo segundo del motivo 3º , relativo a la libertad de expresión-, sin que en ningún caso haya procedido, en los motivos aludidos, ni tan siquiera, mínimamente, al análisis de las razones que le llevan a sostener la infracción legal eventualmente cometida por la sentencia recurrida.

TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el supuesto analizado por la sentencia recurrida, el actor ha prestado servicios para la entidad demandada, como administrativo local, con categoría de técnico de nivel 5, desde 1 de julio de 1974, siendo finalmente despedido el 8 de febrero de 2006. El trabajador fue afiliado y dado de alta a partir de 1 de diciembre de 1982. El 10 de mayo de 1991 fue nombrado representante adjunto en Venezuela, con condiciones retributivas del personal destinado en el exterior y percibiendo, entre otras condiciones, el abono de los pasajes de vacaciones para el actor y su familia siempre que el viaje fuera a España. Con fecha 17- 10-1994 fue nombrado responsable de Banca Privada de la representación del Banco en Venezuela. El 6 de junio de 1996 se le designó adjunto al responsable de banca de particulares de Miami, con respeto a las condiciones de "expatriado" que mantenía en la delegación de Venezuela, y el 1 de julio de 1998, se le nombró adjunto de la oficina de representación del Banco en México. Habiendo expresado el actor en anteriores ocasiones su inquietud por su categoría profesional el jefe de la oficina de adscripción en México le propuso la revisión de su nivel 5, que tenía desde 1991 por el nivel 3, reiterando el actor su descontento. Se le citó el 21 de diciembre en Madrid, primero, y el 2 de enero siguiente en el departamento de personal, para concretar sus obligaciones laborales, dispensándole de prestar servicios en la oficina de México a partir del 27 de diciembre de 2005, en tanto se resolviese la situación como consecuencia de celebrar las reuniones los siguientes días. El 17 de enero de 2006 se le acopla con efectos de 25 de enero de 2006 como gestor de banca privada en La Coruña, con carácter provisional y por seis meses, si bien esta medida, tras posponerse, se suspendió el 27 de enero siguiente antes de llevarse a la práctica. Durante este tiempo, no consta que se le dejasen de abonar sus salarios, como tampoco los gastos de desplazamiento causados por las órdenes de viaje. El 8 de febrero de 2006 el Banco le remite carta de despido. El 23 de enero anterior, el demandante amenazó al interlocutor del Banco con presentar una denuncia ante la Reserva Federal Americana, por la supuesta actuación irregular de la sucursal de Nueva York, en la captación irregular de recursos de las oficinas de representación del Banco en Latinoamérica, así como con difundir la denuncia entre los directores de las oficinas de representación y con denunciar también al Banco de Santander y al Banco de Venezuela por similar actividad. En la fecha anteriormente indicada, en el marco de las entrevistas y reuniones para un acuerdo económico de rescisión de contrato, en el que estaban de acuerdo ambas partes como fórmula de solución final de la controversia suscitada, tras intercambiar diversas posibilidades y cuantías, efectivamente el actor mencionó la posibilidad de presentar tal denuncia y exhibió un escrito de su puño y letra, encabezado con la mención a la reserva federal USA, el cual, según el actor, contenía el texto de dicha denuncia, e indicó de un modo insistente a su interlocutor que se lo dijera a sus jefes, porque una vez que estos supieran su propósito mejorarían con toda certeza la oferta económica. No se formalizó denuncia alguna en relación con estos hechos por parte del actor. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, al entender que los hechos imputados en la carta de despido no eran lo suficientemente graves para fundamentar el despido. Asimismo, declaró que resultaba de aplicación a la relación laboral la legislación española, al darse todas las circunstancias exigidas por el art. 1.4 ET , sin que el Convenio de Roma de 1980 fuera de aplicación al caso, al ser la relación laboral anterior a la ratificación por España de dicho Convenio. La sentencia de suplicación ha revocado este fallo, entendiendo que la conducta del trabajador relatada no puede considerarse como una actuación calificable como un "mero recurso argumental en la negociación o un golpe de efecto", constituyendo una muy grave transgresión de la buena fe contractual, por lo que declara el despido procedente.

Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, planteando cuatro motivos de impugnación, debiendo tener en cuenta que, según su escrito de 10 de diciembre de 2007, en realidad, son cinco, porque, a juicio del recurrente, el tercer motivo planteado, en realidad, se subdivide en otros dos. En el primer motivo de impugnación sostiene que ha de aplicarse al supuesto la legislación nacional de Venezuela, y no la legislación española, tal y como entendieron la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación. A tales fines, invoca de contraste la STSJ Madrid de 15 de enero de 1996, R. 5775/95 . Analiza esta una reclamación del montante de las pagas extraordinarias en una relación laboral en la que el trabajador, contratado en Guinea Ecuatorial, realizaba funciones de Canciller de la Embajada Española. Pero no se da la contradicción requerida porque, en primer lugar, frente a lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2009, las pretensiones deducidas en la sentencia recurrida (despido improcedente o nulo y, en su caso, mayor indemnización por despido improcedente) nada tienen que ver con las planteadas en la sentencia de contraste (como se ha dicho, determinación del montante de las pagas extraordinarias). Además, y en segundo lugar, en la sentencia de contraste consta que el contrato del trabajador se celebró en Guinea Ecuatorial y no en España -frente a lo sucedido en el caso de la sentencia recurrida, según se reconoció con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pese a negarlo la parte recurrente en sus alegaciones--, por lo que no podía resultar de aplicación al caso el art. 1.4 ET . En tercer lugar, el debate en torno a la aplicación del Convenio de Roma en uno y otro caso es distinto. Así, en la sentencia de contraste, no se menciona tan siquiera dicha norma, teniendo en cuenta que, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste, las relaciones laborales se iniciaron mucho antes de 1993, fecha en que se ratificó el citado Convenio por España. Es más, incluso aunque se entendiese que en ambos casos fuese de aplicación el Convenio mencionado, la situación sería distinta, porque, como se ha dicho, el supuesto de hecho de la sentencia de contraste no cumple los requisitos establecidos para la aplicación del art. 1.4 ET --pese a la opinión contraria de la parte recurrente--, constando en la sentencia recurrida que el trabajador prestó su trabajo a partir de 1996 en dos países distintos a aquel del cual reclama la aplicación de su legislación, a saber, USA y México, circunstancia esta sin duda relevante, frente a lo sostenido por la parte recurrente.

CUARTO.-En el segundo motivo de infracción legal, al que la parte recurrente prácticamente no dedica ninguna atención, pretende plantear, como consecuencia de la aplicación de la legislación venezolana, la declaración de un primer despido anterior al de 8 de febrero de 2006, calificándolo como "indirecto" o, en caso de que se aplicase la legislación española, como despido tácito. Pero, una vez inadmitido el motivo relativo a la aplicación de la legislación venezolana, lo cierto es que en la sentencia de contraste no se declara que dicho despido tácito existiese. Desde esta perspectiva, ha de apreciarse en primer lugar, falta de contenido casacional, puesto que lo que pretende la parte recurrente, de forma indirecta, es el reconocimiento de la existencia de un despido anterior al realizado el 8 de febrero de 2006, elemento este de hecho que no consta con valor fáctico ni en la sentencia de instancia ni en la sentencia de suplicación. A este respecto, ha de recordarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007)].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que --acertada o no-- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

En todo caso, tampoco se da la contradicción con la sentencia invocada de contraste, de 26 de febrero de 1990, R. 343/86 , ya que en la misma consta de forma expresa que la empresa eximió de trabajo a los actores hasta la resolución del expediente administrativo de regulación de empleo, y cuando este se resolvió en alzada en sentido negativo, los trabajadores solicitaron mediante telegrama su retorno al trabajo, y días después, se personaron en la puerta de la empresa, que encontraron cerrada. Nada tiene que ver esta situación con la que consta en la sentencia recurrida, en la que sólo se sabe que, a partir de una determinada fecha, el trabajador es eximido de desarrollar su trabajo en las oficinas de México, por encontrarse en España negociando sus condiciones de trabajo, habiendo sido más tarde destinado provisionalmente a La Coruña, si bien dicha decisión no llegó a hacerse efectiva.

QUINTO.-En relación con el motivo tercero de impugnación planteado, la parte recurrente pretende señalar, en su escrito de selección de sentencia de 10 de diciembre de 2007 , que en realidad, en el mismo se tratan dos motivos de impugnación independientes, solicitando en uno la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad y planteando en el segundo la vulneración del derecho a la libertad de expresión. Hay que señalar que la parte recurrente en ningún momento articula como un motivo independiente la cuestión de la libertad de expresión, dedicando a la misma media página de un escrito en el que sólo destaca la cita de una innumerable cantidad de sentencias supuestamente contradictorias. La ausencia de técnica jurídica en estos motivos es tal que no pueden admitirse de forma separada sin llevar a cabo una labor de construcción de oficio del recurso, por lo que ha de apreciarse descomposición artificial de la controversia, máxime cuando la misma no consta como una materia distinta en el escrito de interposición. Ahora bien, sea como fuere, lo cierto es que no se da la contradicción ni con la sentencia del TSJ Andalucía/Málaga de 6 de septiembre de 2002, R. 1188/02 , alegada para la vulneración de la garantía de indemnidad, ni en el caso de la STSJ Cataluña de 7 de julio de 2000, R. 1522/00, supuestamente invocada para la eventual lesión de la libertad de expresión producida. En efecto, en relación con la primera, consta que el actor presentó una serie de denuncias efectivas que implicaron incluso la incoación de diligencias penales, frente al caso analizado por la sentencia recurrida, en la que tan sólo consta la conversación habida entre el actor y el intermediario pretendiendo obtener mayor indemnización, al amenazar con sacar a la luz determinadas supuestas irregularidades cometidas por la oficina de Nueva York. Por su parte, en la segunda sentencia de contraste, frente a lo sucedido en la sentencia recurrida, consta una carta escrita por el trabajador de sensible extensión en la que procede a criticar determinados aspectos de la empresa en la que realizaba el trabajo, siempre en un clima de diálogo y entendimiento para superar los problemas y diferencias surgidos en el pasado. De hecho, la parte recurrente, al incidir en el análisis de la identidad de hechos entre la sentencia recurrida y las comparadas en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2009 , no hace sino poner de manifiesto de forma aún más evidente la diversidad existente entre las circunstancias fácticas que rodearon los distintos supuestos de hecho.

SEXTO.-Finalmente, la parte recurrente plantea un último motivo en el que discute el cálculo del salario a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente. Teniendo en cuenta que los demás motivos han sido inadmitidos y que el despido fue declarado procedente en suplicación, carece de sentido entrar a analizar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, del STSJ Madrid de 11 de marzo de 2003 , R. 3044/02, en particular, teniendo en cuenta los ya graves motivos de inadmisión que afectan al mismo, como son la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la falta de determinación y fundamentación de la infracción legal.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 138/06 seguido a instancia de DON Juan Manuel contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Manuel y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto por Don Juan Manuel y se estimaba el recurso interpuesto por Banco Español de Crédito S.A y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2.007 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Gismera Catalinas, en nombre y representación de DON Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


FALLO


Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Gismera Catalinas en nombre y representación de DON Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación número 580/07, interpuestos por DON Juan Manuel y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 138/06 seguido a instancia de DON Juan Manuel contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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