Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012019200448
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2417A
Núm. Roj: ATS 2417:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/02/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2879/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2879/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 5 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó auto en fecha 23 de octubre de 2017 , en la Ejecución n.º 3/2017 seguida a instancia de D. Teodoro contra Control y Montajes Industriales SA (CYMI) y Mantenimiento y Montajes SA (MASA), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2017.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Control y Montajes Industriales SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.
TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Caseiro Gómez en nombre y representación de Control y Montajes Industriales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, indicando la doctrina de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de mayo de 2018 (R. 677/2018 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Control y Montajes Industriales SA (CYMI), y confirma el auto recaído en incidente de ejecución de sentencia firme de despido.
Consta que en el proceso por despido seguido por el actor, ahora ejecutante, recayó sentencia el 16 de noviembre de 2016 , que declaró la improcedencia con condena a la codemandada CYMI, en la que se indicaba que en término de cinco días debía optar entre readmitir al actor en iguales condiciones que regían antes del despido o indemnizarle en la suma de 54.377,24 euros por la extinción de la relación, opción a realizar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de dicha resolución. La citada sentencia se remitió el 25 de noviembre de 2016 , a las 12:44 h., al despacho del Graduado Social que asistió y representó en juicio a CYMI, siendo recibida en destino a las 13:02 horas, y siendo retirada por el destinatario el 15 de diciembre de 2016. Por escrito de 25 de enero de 2017 el representante legal de CYMI promovió incidente de nulidad de actuaciones fundado en que no se habían tramitado sus escritos de aclaración de sentencia de 16 de diciembre de 2016 , ni de anuncio de recurso de suplicación y opción por la extinción del contrato del actor de fecha 19 de diciembre de 2016, que se tramitó y resolvió por auto desestimatorio de fecha 9 de junio de 2017, por considerar que no constaban recibidos dichos escritos, y que, en todo caso, dada la fecha invocada por el propio solicitante, los mismos estarían fuera de plazo. Por escrito de 2 de enero de 2017 el actor instó incidente de readmisión irregular, celebrándose la comparecencia y resolviéndose por auto de 19 de julio de 2017, declarando extinguida la relación laboral del actor, fijando la indemnización en 61.882'25 € por la extinción del contrato y en 22.378'62 € los salarios de tramitación. Frente a dicho auto la ejecutada formuló recurso de reposición pretendiendo se tuviera por extinguida la relación laboral entre las partes en fecha de 19 de diciembre de 2016, fecha del presunto escrito de anuncio de recurso de suplicación y opción por la indemnización. A su vez la parte ejecutante formuló recurso de reposición solicitando se incluyeran en los salarios de tramitación los devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia. Los anteriores recursos de reposición fueron resueltos por auto de 23 de octubre de 2017 , desestimado el de la mercantil ejecutada, y acogiendo el del actor adicionando los salarios de tramitación reclamados. Contra dicha resolución se formula recurso de aclaración o complemento por la ejecutada CYMI, que fue desestimado por auto de 8 de noviembre de 2017, y recurso de suplicación.
En suplicación la empresa denuncia infracción de los art. 24 CE y el art. 162.2 LEC en relación con la doctrina contenida en STCO 130/1998 de 16 de junio , argumentando que a la misma, por haberse iniciado el procedimiento principal en 2015, las notificaciones debieron efectuársele de modo ordinario y no por Lexnet, y que ello fue así hasta la sentencia de instancia por lo que el conocimiento de la misma debe ser la fecha que la parte indica (la de retirada por el destinatario, el día 15 de diciembre de 2016), y, por lo tanto, debió tenerse por efectuada en tiempo y forma la opción por la extinción del contrato del actor, lo que impide el devengo de salarios de tramitación en favor del mismo. Pero no se estima. Argumenta la Sala que la mercantil recurrente compareció a juicio representada por un profesional, y para los profesionales, según lo dispuesto en la DF 4º RD 1065/2015 , dicha norma, que establece el sistema Lexnet, entra en vigor el día 1 de enero de 2016; y, tal como igualmente se le recuerda por el Juzgador de instancia al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, la recurrente admitió diversas comunicaciones por medio de Lexnet ya desde junio de 2016, en consecuencia, la notificación de la sentencia recaída en los autos por dicho medio es plenamente lícita, valida y eficaz; y se añade que el actor accedió a la misma por dicho medio, si bien tal acceso se produjo el 15 de diciembre de 2016, desde cuya fecha pretende se compute el 'dies a quo', lo cual no es admisible pues resulta plenamente de aplicación lo establecido en el art. 162.1 LEC , que regula la fecha en la que se entenderá producida la notificación cuando transcurre el tiempo sin que el destinatario acceda al contenido de la notificación, entendiéndose que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En consecuencia, en el caso se ha de entender notificada la sentencia no el 15 de diciembre de 2016 como pretende el recurrente , sino el 1 de diciembre de 2016 , y por ello el escrito de opción que se dice presentado el 19 de diciembre de 2016 está fuera de plazo de cinco días fijado en dicha resolución para optar entre indemnizar o readmitir, por lo que se entiende -por imperativo legal- que la opción lo fue por la readmisión, lo que unido al hecho de que no se indicó fecha de reincorporación al trabajo del demandante, lleva a que la misma se califique de irregular.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debe entenderse presentado en plazo el escrito de la empresa en el que optaba por la indemnización, teniendo en cuenta que al tratarse de un procedimiento iniciado antes del 1 de enero de 2016, no podía notificarse la sentencia vía Lexnet, pretendiendo se tome como fecha de notificación (y, por tanto, como dies a quo para la presentación del escrito de opción), aquella en la que el recurrente abrió el buzón de Lexnet.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional n. 130/1998, de 16 de junio de 1998 (R. 1590/1996 ), que otorgando el amparo, reconoció el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, anulando el auto del Juzgado de lo Social de 26 de abril de 1995 y la providencia de 7 de noviembre de 1995.
En tal supuesto la recurrente en amparo presentó demanda por despido en la que, tras precisar las circunstancias profesionales y retribución percibida y adjuntar la carta de despido, afirmaba 'no son ciertos los hechos imputados'. El Juzgado de lo Social no admitió la demanda a trámite por adolecer del defecto de no concretar cómo ocurrieron los hechos según el demandante, requiriendo a la parte actora para que en el plazo de 4 días hábiles subsanara el defecto indicado, advirtiendo de que si transcurría dicho plazo sin hacerlo, se procedería al archivo de las actuaciones. Frente a dicha providencia se presentó recurso de reposición, requiriendo el Juzgado nuevamente a la parte actora para que concretara el hecho cuarto de la demanda en el sentido de determinar los hechos que entendía eran inciertos, contestando la parte en el sentido de que al aportarse la carta de despido e indicarse en el hecho cuarto que no son ciertos los hechos imputados, ya se cumplen las exigencias formales de la demanda, sin que sea necesario dar una versión alternativa contraria, puesto que se estaría entrando en lo que es propiamente materia del juicio oral. Tras dictarse Auto por el que se declaró no haber lugar al recurso de reposición y requiriendo a la parte para que subsanara la demanda, por nuevo auto se rectificó el error que constaba en la parte dispositiva del auto anterior, para incorporar que el recurso que procedía no era el de reposición sino el de suplicación, dictándose auto que anuló los anteriores y desestimó el inicial recurso de reposición, archivando las actuaciones al no haberse subsanado el defecto.
El Tribunal Constitucional otorga el amparo. Razona que cuando existen defectos en la demanda, debe concederse plazo a la parte para su subsanación, de forma que si no se subsana, se archivan las actuaciones; si bien la interpretación de las exigencias legales del escrito de demanda ha de pasar por unos moldes espiritualistas y no formalistas; y en el procedimiento especial sobre despido disciplinario la comunicación escrita del despido, la carta de despido, juega pues un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado, por lo que se alteran, en alguna medida, las posiciones procesales de las partes, sin que exista obligación para la parte demandante de hacer constar en la demanda la versión de los hechos que cree que son las correctas, ya que al aludirse en la demanda a los hechos que constan en la carta de despido, no se causa indefensión al empresario que conoce de qué hechos se tratan.
Que sean distintos los hechos y las instituciones jurídicas abordados en cada resolución, determina que no pueda apreciarse que la doctrina establecida en la sentencia de contraste sea contradictoria con la seguida por la sentencia recurrida. Así, en la sentencia recurrida se trata de la fecha en que debe entenderse notificada una sentencia que declara la improcedencia del despido a la empresa, sentencia recaída en diciembre de 2016, que fue notificada vía Lexnet al profesional actuante (habiendo la empresa recibido otras comunicaciones anteriores del Juzgado por el mismo medio), y pretendiendo que la fecha de notificación sea aquella en la que el profesional que recibe la notificación abre su buzón, aunque ello haya tenido lugar transcurrido con creces el plazo fijado por la LEC para entender recibida la notificación (la sentencia se remitió el 25 de noviembre de 2016 , a las 12:44 h., siendo recibida en destino a las 13:02 horas, y siendo retirada por el destinatario el 15 de diciembre de 2016); entendiendo el Tribunal Superior que el sistema Lexnet es de aplicación, pues la norma que lo contempla entró en vigor para los profesionales el día 1 de enero de 2016, y, por tanto, rige el plazo previsto por la LEC en estos casos. Mientras que, por obvias razones temporales, nada similar se plantea en la sentencia de contraste, en la que se analiza la subsanación de la demanda por despido cuando existen defectos en su presentación, de forma que si no se subsana, se archivan las actuaciones; el Tribunal Constitucional entendió que el defecto en la presentación de la demanda que apreció el Juzgado pretendiendo que la actora argumentara sobre cómo ocurrieron los hechos, en realidad no existía, puesto que cuando la demanda es por despido disciplinario, la carta de despido desempeña un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado, sin que exista obligación para la parte demandante de hacer constar en la demanda su versión de los hechos.
TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en esencia, la fecha de notificación de la sentencia tal como consta en el buzón del letrado actuante), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2018, recordando a la Sala su doctrina sobre la contradicción, abogando por la corrección formal de su escrito, que, según se ha indicado no concurre, insistiendo en la concurrencia del presupuesto de la contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias, y en los hechos que le interesan, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Caseiro Gómez, en nombre y representación de Control y Montajes Industriales SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 677/2018 , interpuesto por Control y Montajes Industriales SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña, de fecha 23 de octubre de 2017 , en la Ejecución n.º 3/2017 seguida a instancia de D. Teodoro contra Control y Montajes Industriales SA (CYMI) y Mantenimiento y Montajes SA.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
