Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2013

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16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2973/2012 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012013201786

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:8667A

Núm. Roj: ATS 8667/2013

Resumen:
Recargo de prestaciones de Seguridad social por falta de medidas de seguridad. Recurso de VILAMAQ, SL.: Defecto en la preparación del recurso. Falta de legitimación activa. Falta de contradicción. Recurso de GRUPO BERTOLÍN, SAU: Falta de contradicción.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 846/2010 seguido a instancia de Dª Filomena y herederos de D.

Teodosio y GRUPO BERTOLIN S.A.U. contra VILAMAQ S.L., APLOM INSTALACIONES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO BERTOLIN S.A.U. y Dª Filomena , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de julio de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.



TERCERO.- Por escritos de fecha 22 de octubre de 2012, se formalizaron por las letradas Dª Vanessa Marqués Soro en nombre y representación de GRUPO BERTOLIN S.A.U. y Dª Ana Isabel Bay Esteve en nombre y representación de VILAMAQ S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.



CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de legitimación activa y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-7-2012 (rec. 200/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la viuda del causante y el interpuesto por GRUPO BERTOLÍN, SAU, confirmando la sentencia de instancia, que fue igualmente desestimatoria de sus demandas frente a la resolución del INSS que impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30% con carácter solidario a las empresas APLOM INSTALACIONES, SL., GRUPO BERTOLÍN, SAU y VILAMAQ, SL.

La empresa Grupo Bertolín, SAU y la empresa Vilamaq, SL, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para el suministro y colocación de cubrimiento de pasarela según pedido en la obra del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia (se trataba de una pasarela situada en el nivel del segundo piso que comunicaba dos edificios del Ayuntamiento); a su vez Vilamaq, SL subcontrató con la empresa Aplom Instalaciones, SL el suministro y colocación del panel sándwich y suelo aluminio damero para el cubrimiento de la obra del indicado Ayuntamiento.

El trabajador retiró una barrera de protección y pisó o cayó sobre unos paneles que formaban el recubrimiento exterior de la parte inferior de una pasarela, los cuales cedieron bajo su peso, cayendo al suelo desde una altura aproximada de siete metros, sufriendo lesiones que determinaron su fallecimiento.

La Sala, desestima el recurso de Grupo Bertolín, en el que se alega que no existió infracción por su parte de norma de seguridad alguna y que fue la conducta negligente del trabajador la causante del accidente, por lo que no existe nexo causal entre dicho accidente y la supuesta infracción de medidas de seguridad, en esencia, porque consta que no existían medidas colectivas de seguridad en la obra para evitar la caída de los operarios, como redes, pero tampoco individuales, ya no es suficiente con que hubiera arneses, porque no había línea de vida instalada, ni dispositivos de anclaje de los arneses, y la cuerda de seguridad no disponía del marcado CE de conformidad con la Directiva 89/686/CEE, ni de etiqueta de características (fabricante, fecha de fabricación, carga máxima,..) y se requiere, además, el empleo de otros elementos para establecer el dispositivo de seguridad individual, tales como, un dispositivo de anclaje, un anticaídas móvil sobre línea de anclaje flexible, un dispositivo anticaídas retráctil, todos conforme a diversas normas EN, que no existían en el lugar del accidente y que no se indicó al actor cómo lo debía utilizar; de este modo el incumplimiento imputable a la empresa fue determinante en la causación del daño que, quizá no se habría producido de haber cumplido aquélla con sus obligaciones, sin que el comportamiento del trabajador, de retirar la valla de acceso a la pasarela sin ponerse el arnés rompa la relación de causalidad indicada; y considera correcta la condena solidaria impuesta, toda vez que Grupo Bertolín, SAU era la empresa principal de la obra y no veló por el cumplimiento de las normas de seguridad que han sido infringidas. Desestima igualmente el recurso de la viuda del trabajador destinado a obtener un recargo del 50%, porque se considera correcta la apreciación del juzgador de instancia, teniendo en cuenta el modo en que se produjo el accidente y el hecho de que el fallecido precipitó los acontecimientos al retirar la medida colectiva de acceso a la pasarela sin disponer de medidas de seguridad individual.

Las empresas GRUPO BERTOLÍN, SAU y VILAMAQ, SL. formulan sendos recursos para la unificación de doctrina, que tienen por objeto determinar que la conducta del trabajador rompe el nexo causal entre el accidente y la falta de medidas de seguridad, solicitando VILAMAQ la declaración de improcedencia del recargo y su exoneración de responsabilidad respecto del mismo, y GRUPO BERTOLIN la exoneración de responsabilidad.



SEGUNDO.- En el recurso de la empresa VILAMAQ, SL. se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12-5-2003 (rec.

1017/2003 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ASCENSORES DOMINGO, S.A. y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, dejando sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto en cuantía del 40%.

El accidente ocurrió el 31-1-1997. El trabajador inició su actividad en la empresa el 22-1-1997, como peón, presentando a la empresa un curriculum vitae en que constaba su experiencia profesional de cinco años en el montaje de aparatos elevadores, a la vista del cual fue contratado. No recibió ningún curso ni información específica sobre seguridad en el trabajo, si bien antes de empezar a trabajar acompañó al encargado durante tres días en distintas obras, aunque no recibió instrucciones concretas sobre el montaje del ascensor del que estaba encargado; dicho montaje lo llevaba a cabo el trabajador con la ayuda de un aprendiz, que tenía tres años de antigüedad en la empresa y le facilitaba las indicaciones para el montaje. El día del hecho, el trabajador se dispuso a colocar la necesaria estructura metálica en forma de escala y tres tablones en el hueco del ascensor de la segunda planta, pero lo hizo sin ayuda del aprendiz; para ello quitó las barandillas de protección del hueco y portando casco, botas y cinturón de seguridad, aunque no lo tenía anclado, le resbaló la escala y cayó por el hueco hasta el segundo sótano, quedando en incapacidad temporal y luego en invalidez permanente total. Donde se produjo el accidente no existían fuera del hueco del ascensor argollas ni puntos de anclaje expresos, si bien el trabajador podía anclarse a los puntales.

Entiende la Sala que el recargo se ha impuesto por la infracción de preceptos generales de seguridad, lo que no es suficiente; también se ha fundamentado el recargo en la falta de preparación del accidentado y por no recibir instrucciones profesionales de la empresa y por no tener puntos de anclaje para el cinturón de seguridad, pero lo cierto es que fue contratado 'a la vista del curriculum' que presentó, donde constaba su experiencia de cinco años en esa tarea, por lo que resultaba superfluo curso alguno o indicación, y si resultó que esa información era falsa, sólo al trabajador es imputable y supone mala fe contractual; y en cuanto a la falta de cinturón de seguridad, está probado que disponía de él, pero no lo tenía anclado, pudiendo serlo en los puntales, por lo que la empresa había cumplido esa concreta medida de seguridad, sin que se alegue la falta de ninguna otra. En consecuencia, concurre la imprudencia del trabajador al intentar poner él solo la escala y tablones sin ayuda del aprendiz, al retirar las barandillas que estaban puestas y sin duda impedían la caída, al no anclar el cinturón que llevaba puesto, pudiendo hacerlo con facilidad y seguridad; y no hay infracción de medida concreta de seguridad; pero de entenderse que la hay, faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por esa referida y plural imprudencia del trabajador y por su engaño inicial a la empleadora.

1) De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R.

538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', si se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'. Además sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'.

Pero en el presente asunto dicha exigencia no se cumple, pues el escrito de preparación del recurso no expone el núcleo de la contradicción, limitándose a indicar que se prepara recurso de casación para unificación de doctrina por existir contradicción con las sentencias que se relacionan.

2) Establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'. Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , 'Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior'. Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R.

2405/2008 ; y las que en ellas se citan). No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 27/1/2003, R. 1292 / 2001 ; 15/11/2005, R. 182/2004 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 13/11/2007, R. 3/2007 ; 10/10/2011, R. 4312/2010 ; y las que en ellas se citan).

Todo ello siempre que la parte no hubiese consentido la resolución recaída. Y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la empresa ahora recurrente ha consentido todas las actuaciones habidas hasta este momento, tanto las de carácter administrativo como las judiciales lo que determina su falta de legitimación activa. Así, la resolución del INSS que fijó el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en un 30%, declaró responsables solidarios a las empresas APLOM INSTALACIONES, SL., GRUPO BERTOLÍN, SAU y VILAMAQ, SL, contra la misma formularon reclamación previa únicamente la viuda del causante y GRUPO BERTOLÍN, SAU. Estos dos sujetos son también los que plantearon demanda ante el juzgado de lo social, en el que recayó sentencia desestimatoria de las dos demandas, confirmando la resolución administrativa recurrida. El recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia fue igualmente interpuesto por la viuda del beneficiario y por GRUPO BERTOLÍN, SAU y la sentencia recaída en dicho recurso en nada modificó el pronunciamiento de instancia, con el que el recurrente se aquietó en su día.

3) El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R.

4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R.

3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

De acuerdo con dicha doctrina no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En la sentencia recurrida el trabajador retiró una barrera de protección y pisó o cayó sobre unos paneles que formaban el recubrimiento exterior de la parte inferior de una pasarela, los cuales cedieron bajo su peso, cayendo al suelo, consta claramente que no existían medidas individuales de protección, ya que, aunque había arneses no había línea de vida instalada ni dispositivos de anclaje de los arneses, y la cuerda de seguridad no disponía del marcado CE ni de etiqueta de características, por lo que el incumplimiento imputable a la empresa fue determinante en la causación del daño, sin que el comportamiento del trabajador, de retirar la valla de acceso a la pasarela, rompa la relación de causalidad; mientras que en la sentencia de contraste no hay infracción de medida concreta de seguridad por parte de la empresa, ya que existían medidas colectivas y también individuales, tales como, cinturón de seguridad con punto de anclaje, concurriendo contrariamente la imprudencia del trabajador al intentar poner él solo la escala y tablones sin ayuda del aprendiz, al retirar las barandillas y al no anclar el cinturón que llevaba puesto, pudiendo hacerlo con facilidad y seguridad, existiendo, además, un engaño inicial por parte del trabajador a la empleadora sobre su experiencia en la actividad.



TERCERO.- En el recurso de GRUPO BERTOLÍN, SAU, se ha alegado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-5-1994 (rec. 6801/1993 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en cuantía del 40% frente a la empresa ASEL-PROC, S.A.

El accidente se produjo cuando colocando placas sobre la cubierta de una nave en construcción, a unos 9 mts. de altura, al pisar la canal, ésta se dobló y el trabajador cayó al suelo por el exterior de la fachada, situándose en situación de ILT y posteriormente en incapacidad permanente total.

Señala la sala que los trabajadores poseían cinturones de seguridad que no fueron utilizados, y que el actor era encargado de la obra, lo que le diferencia de un trabajador ordinario, toda vez que una de sus funciones era velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad usando cinturón y casco, así como garantizar la seguridad de todos los trabajadores, por lo que el hecho de no usar el cinturón, estando obligado a hacerlo, supone que concurre una de las causas de exclusión de la responsabilidad empresarial, la de imprudencia profesional o exceso de confianza del trabajador.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada en el último número del ordinal anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el trabajador retiró una barrera de protección y pisó o cayó sobre unos paneles que formaban el recubrimiento exterior de la parte inferior de una pasarela, los cuales cedieron bajo su peso, cayendo al suelo, consta claramente que no existían medidas colectivas de seguridad en la obra para evitar la caída de los operarios, como redes, y tampoco individuales, ya que, aunque había arneses no había línea de vida instalada ni dispositivos de anclaje de los arneses, y la cuerda de seguridad no disponía del marcado CE ni de etiqueta de características, por lo que el incumplimiento imputable a la empresa fue determinante en la causación del daño, sin que el comportamiento del trabajador, de retirar la valla de acceso a la pasarela, rompa la relación de causalidad; mientras en la sentencia de contraste el accidente se produjo al caer el trabajador desde la cubierta de una nave en construcción, poseyendo cinturón de seguridad que no fue utilizado, dándose la circunstancia de que el trabajador accidentado era encargado de la obra, siendo una de sus funciones velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, así como garantizar la seguridad de todos los trabajadores, por lo que el hecho de no usar él el cinturón, estando obligado a hacerlo, supone que concurre una de las causas de exclusión de la responsabilidad empresarial, la de imprudencia profesional o exceso de confianza del trabajador.



CUARTO.- En todo caso, la Sala ha señalado, con reiteración, que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de Octubre de 1997, 22 de Septiembre de 1998 y sentencia de 5 de Mayo de 1999 ).



QUINTO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las recurrentes esgrimen en sus escritos de alegaciones en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de mayo de 2013. En efecto, GRUPO BERTOLIN, SAU, en su escrito de 19 de junio de 2013, tras referirse a la doctrina de esta Sala sobre la contradicción, insiste en la existencia de la misma de acuerdo con su propio criterio y sobre hechos que no fueron los tomados en consideración por la sentencia de suplicación; y VILAMAQ, SL, en su escrito de 20 de junio de 2013, defiende la corrección de su escrito de recurso, su legitimación para recurrir y la existencia de contradicción; pero en ambos casos, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la indicada providencia.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos presentados por GRUPO BERTOLIN, SAU, y VILAMAQ, SL. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las dos recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas Dª Vanessa Marqués Soro, en nombre y representación de GRUPO BERTOLIN S.A.U. y Dª Ana Isabel Bay Esteve en nombre y representación de VILAMAQ S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 200/2012 , interpuesto por Dª Filomena y GRUPO BERTOLIN S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 846/2010 seguido a instancia de Dª Filomena y herederos de D. Teodosio y GRUPO BERTOLIN S.A.U. contra VILAMAQ S.L., APLOM INSTALACIONES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO BERTOLIN S.A.U. y Dª Filomena , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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