Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012018200934
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4061A
Núm. Roj: ATS 4061:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/03/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3011/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3011/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 20 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 180/2016 seguido a instancia de D. Obdulio contra Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Desiderio J. Martín Jordedo en nombre y representación de D. Obdulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 2017, R. Supl. 894/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), y desestimó el recurso del actor, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de resolución del contrato y de indemnización adicional de daños y perjuicios, absolviendo libremente a la demandada.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador, interpuesta frente a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, y declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, con condena a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 257.378,62 €en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y la cantidad de 6.251 € en concepto de indemnización adicional.
El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Remolmar S.A., haciéndolo posteriormente para la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Fomento, con relación laboral común indefinida, antigüedad de 3 de mayo de 1985 y categoría de Capitán de Buque de Salvamento, hasta que el 25 de octubre de 2015 en pasó a Primer Oficial de Puente de Buque de Salvamento.
El demandante era el capitán del buque B/S Don Inda que prestó salvamento al buque MSV Ajaccio y a su carga, en los días 27 y 28 de agosto de 2015. El demandante entregó parte del salvamento a su llegada a puerto a título personal, sin consultar con la demandada la calificación del servicio y la manera de proceder sobre el premio de rescate. La demandada tiene un procedimiento interno de calificación de los servicios de remolque, que prevé que el capitán o patrón consulte con el jefe del Centro de Coordinación de Salvamento y que en el caso de que el servicio pueda llegar a constituir un supuesto de salvamento de bienes el jefe del Centro de Coordinación de Salvamento informe a la Secretaría Técnica, que gestionará el expediente correspondiente.
El actor se personó en el expediente en reclamación de premio de salvamento, el 11 de septiembre de 2015, estando ya la demandada personada en dicho procedimiento. Tras haberle sido comunicada verbalmente al demandante la postura de la empresa para que retirara su personación, el 28 de septiembre e 2015, la empresa comunicó al actor que al no tener constancia de la retirada de su personación ante el Juzgado Marítimo Permanente en relación con la asistencia prestada al Buque MSC Ajaccio, se la reiteraban las instrucciones verbales para que desistiera de su pretensión, instándole retirar la personación presentada por su cuenta en el Juzgado Marítimo Permanente, entendiendo en caso contrario que continuaba con su pretensión de reclamar el premio de salvamento. El demandante reiteró su derecho a personarse como interesado en el expediente de salvamento.
El 24 de septiembre de 2015 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, situación en la que permanece desde entonces, y el 14 de octubre la dirección de la empresa comunicó al actor que la confianza depositada en su gestión se había visto mermada y que desde su incorporación a la demandada su comportamiento había transgredido los elementos clave que sustentaban la relación entre un empleador y un trabajador de confianza y que la empresa había decidido cesarlo y separarlo de su cargo de Capitán, pasando a ocupar, tras su reincorporación, el puesto de Primer Oficial en un Buque de Salvamento. el actor manifestó a la empresa su disconformidad, y el 21 de octubre la empresa le informó que el cese de su cargo como Capitán del B/S Don Inda sería efectivo desde el 25 de octubre de 2015.
El 9 de septiembre de 2015 tuvo lugar una reunión ordinaria entre la representación empresarial y el comité de empresa en el que en relación al servicio realizado por el B/S Don Inda al buque MSC Ajaccio, en cuyo acta se hizo constar que la Abogacía del Estado, a petición se SASEMAR, había emitido un informe en el que explica los motivos por los cuales casi todos los servicios se deben cobrar conforme a las tarifas establecidas y que la nueva Ley de Navegación Marítima obliga a ingresar en el Tesoro los ingresos por Salvamento; y que en el caso del servicio realizado por el B/S Don Inda al buque MSC Ajaccio se han aplicado las tarifas según lo establecido en la nueva Ley de Navegación Marítima y la interpretación dada por la Abogacía del Estado y que se facturarán los gastos que ocasione la reparación del material dañado durante el servicio.
La demandada alcanzó un principio de acuerdo extrajudicial con la representación del buque asistido, desistiendo posteriormente la Sociedad del expediente manifestando el cumplimiento íntegro del acuerdo extrajudicial alcanzado, acordándose la continuación del expediente en cuanto a la personación del demandante. La demandada ha recibido posterior comunicación de manifestación de contrariedad por esta continuación de la representación de los intereses del buque asistido.
La sala de suplicación estima el recurso de la empresa dirigido a determinar si constituye causa de extinción del contrato a instancia del trabajador, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, el cese del actor como capitán de un buque, por parte de la empresa demandada, y su traslado a otro buque como primer oficial.
La sentencia constata que lo que postulaba el demandante era la extinción indemnizada de su contrato fundada en el art. 50.1.a) ET , por considerar que su cese como capitán del buque B/S Don Inda y su traslado a otro buque como primer oficial fundado en su personación en nombre propio y a título personal en un expediente administrativo que califica de salvamento, en contra de las explícitas instrucciones de la empresa, comportó una represalia vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. A partir de la anterior constatación, considera la sentencia que no hay constancia que el trabajador hubiese impugnado su cese en el puesto de capitán, por lo que no puede pretender, sin impugnar el cese, la resolución de la relación laboral ordinaria con base en una modificación sustancial de condiciones o en otro incumplimiento grave en los términos del art. 50.1.a ) y c) ET , ya que el cese en el puesto de capitán se acordó libremente por el empresario por pérdida de confianza, al ser su elección, según el art. 10 del XIII Convenio Colectivo aplicable, facultad exclusiva de la empresa, sin que de ello pueda derivarse una resolución del vínculo laboral ordinario, por incumplimiento.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad, la sentencia recurrida considera que no es posible apreciar en el cese del actor como capitán una represalia que pretendiera impedir o dificultar el ejercicio de una acción en vía judicial o de una acto preparatorio de la misma, porque en este caso no existe ninguna reclamación judicial o extrajudicial previa tendente a evitar un proceso, y que lo único que consta es una situación de divergencia o conflicto entre el demandante y su empresa derivada de la personación del actor a título individual en un expediente administrativo que calificaba como de salvamento, en contra de las explícitas instrucciones recibidas de la empresa, dado que la demandada tenía un procedimiento interno escrito, de marzo de 2015, de calificación de servicios de remolque. Concluye la sala de suplicación manifestando que el cese del actor en el puesto de confianza, libremente acordado por la empresa, no sólo era una facultad de ésta, sino que se hizo efectivo dentro del ejercicio regular del poder de dirección empresarial, que se debió a la situación constatada de divergencia con el actor, que determinó una pérdida de confianza, cuya efectividad no permite apreciar vulneración de la garantía de indemnidad, ni dar lugar a indemnización adicional por no concurrir lesión de derecho fundamental.
TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso que se centran en la existencia de incongruencia extra petita por parte de la sentencia recurrida al introducir una cuestión que no fue objeto de debate y limitando por otra parte el examen de la vulneración de la garantía de indemnidad a la valoración de la procedencia de la indemnización adicional. El segundo motivo de recurso se refiere a la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad.
Para lo que constituye el primer motivo de recurso se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 2005, dictada en el Recurso de Amparo 4217/2000 . Dicha resolución otorgó el amparo solicitado y reconoció el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la sentencia que había desestimado el recurso de suplicación formulado, retrotrayendo las actuaciones para dictar una nueva resolución, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, tras la audiencia de la partes. Se trata de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 de la LGSS . Y la Sala desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia pues concurría una causa legal obstativa para la revisión de incapacidad solicitada, habida cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total.
El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación ha extralimitado el principio 'iura novit curia', ha alterado esencialmente los términos del debate, y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE , porque modificó la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ). Circunstancia materializada, además, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el de suplicación.
Se ha de tener en cuenta previamente que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción la contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).
Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite 'siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior'. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ('hechos, fundamentos y pretensiones') pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).
En lo que afecta al motivo de recurso que se formula, debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que en el supuesto de autos la incongruencia se denuncia con respecto a la introducción por parte de la sentencia de suplicación de la necesidad de impugnar el cese como capitán previamente a la demanda de extinción planteada por la vía del art. 50.1.a ) y c) ET , considerando la parte recurrente que tal mención por parte de la sentencia no fue planteada ni en la instancia ni en los recursos, y además por considerar igualmente la parte recurrente que suponía una modificación total de la controversia el hecho de resolver si procede o no la indemnización complementaria, tras rechazar la pretensión de resolución del contrato.
En cuanto al motivo de recurso de la empresa que impugnaba la extinción del contrato por considerar que no se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el cese formaba parte del poder de dirección de la empresa, la sentencia ahora recurrida consideró que no había constancia de que el trabajador hubiese impugnado su cese en el puesto de capitán, por lo que no podía pretender, sin impugnar el cese, la resolución de la relación laboral ordinaria con base en una modificación sustancial de condiciones o en otro incumplimiento grave en los términos del art. 50.1.a ) y c) ET , ya que el cese en el puesto de capitán se acordó libremente por el empresario por pérdida de confianza, al ser su elección, según el art. 10 del XIII Convenio Colectivo aplicable, facultad exclusiva de la empresa, sin que de ello pueda derivarse una resolución del vínculo laboral ordinario, por incumplimiento.
En el caso de la sentencia de contraste, la que se reputaba incongruente era también la resolutoria del recurso de suplicación, en la que se solicitaba una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, y la sala de suplicación consideró que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, entendiendo el alto tribunal en la referencial que se había vulnerado el art. 24.1 CE porque que se había transformado la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado; cuestión sobre la que no se había dado audiencia a las partes, añadiendo la referencial que en el recurso de suplicación la Sala debe ceñirse estrictamente a los motivos planteados por las partes. Esto último no sucede, sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, pues ésta, atiende a un concreto motivo de recurso formulado por la empresa, mediante el cual impugna la extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones o por cualquier otro incumplimiento grave del empresario y la sala resuelve la cuestión aduciendo diversos razonamientos, entre los que se encuentra efectivamente el de la falta de impugnación del cese por parte del trabajador, pero también la potestad de la empresa de cesar al trabajador por pérdida de confianza. Lo mismo sucede con la objeción que se hace respecto de la modificación de la controversia al resolver sobre la procedencia de la indemnización complementaria tras rechazar la petición de extinción del contrato. En el caso de autos, ambas partes interponían recurso de suplicación, y lo que la sala manifiesta al respecto es que la cuestión que plantean ambos es si una vez rechazada la resolución del contrato procede o no acordar indemnización complementaria por vulneración de la garantía de indemnidad, y en caso positivo cuál sería la cuantía de la misma. Es obvio entender, como hace la sala que desestimada la pretensión extintiva e igualmente la pretensión de reconocimiento de vulneración de derechos fundamentales, se haya de concluir desestimando la procedencia de la indemnización que se solicitaba, por tratarse en todo caso de una pretensión basada necesariamente en un reconocimiento previo, de vulneración de derechos fundamentales que hacía la sentencia de instancia y que la sala de suplicación finalmente desestima.
CUARTO.-La segunda sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 28 de febrero de 2011, R. Amparo 8949/2006 , que se refiere al cese en sus funciones de una directora económico-administrativa de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía --cargo de libre designación-- después de entablar acciones judiciales en reclamación de salarios contra aquélla. El alto tribunal manifiesta que la cuestión que se plantea consiste, en el plano constitucional en analizar si la decisión de la empresa constituye una sanción, una represalia o reacción ilegítima frente al ejercicio de acciones judiciales por parte de la recurrente, o si se trata simplemente de una manifestación del poder de autoorganización y libertad de cese de la empleadora en un puesto de libre designación. El tribunal otorga finalmente el amparo y reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad.
En cuanto a la cuestión procesal, la sentencia rechaza el argumento de la empresa -entrando en el fondo del asunto--, que alegaba falta de agotamiento de la vía judicial previa por la no utilización de otros cauces procesales aptos para denunciar la pretendida vulneración del art. 24.1 CE , toda vez que la declarada inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo hacía inviable el enjuiciamiento de dicha queja en la modalidad procesal del art. 138 LPL . En concreto, entendía la empresa que a fin de conseguir una reparación plena del derecho supuestamente lesionado, era posible impugnar la decisión empresarial y solicitar su nulidad en el procedimiento declarativo ordinario o en el de tutela de derechos fundamentales, vías que la actora debió seguir con carácter previo a la interposición del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional rechaza el argumento, indicando que la sentencia de instancia, por los términos en los que se formuló la reclamación, descartó la existencia de la lesión del derecho fundamental, pronunciándose por ende al respecto, sin que contra la misma fuese posible entablar posterior recurso por haberse encauzado por la vía del art. 138 LPL . En cuanto al fondo, la referencial recuerda la consolidada doctrina según la cual cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales. Y en el caso de referencia entendió la sentencia que se había acreditado por la actora la relación causa efecto entre la reclamación y la medida empresarial atacada, porque la propia comercial en la comunicación extintiva vinculaba la pérdida de la confianza en la recurrente con la adopción de acciones legales por su parte, en reclamación de determinados conceptos salariales, por lo que restaba por decidir si en los puestos de trabajo de libre designación la correlativa libertad de cese viene o no limitada y en qué medida por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. La referencial finalmente no encuentra en los hechos probados datos definitivos que justifiquen la quiebra de confianza por razones profesionales, concluyendo en aquel caso, que la demandante de amparo había estado ligada profesionalmente a la empresa en el puesto de dirección económico-financiero, desde octubre de 1993 hasta su cese en abril de 2006, y que no se había probado una falta de identificación y compromiso con las directrices y política de la gerencia de la empresa, ni antes ni particularmente después del ejercicio de una acción judicial por motivos de carácter retributivo, como tampoco una relación entre dicho litigio retributivo y el contenido y cumplimiento de los cometidos de gestión que desempeñaba la demandante de amparo. Con tales antecedentes, concluye, con una relación de confianza alimentada durante varios años de servicio, casi trece, cumplidos sin tacha alguna, el hecho de que la recurrente fuera cesada justamente muy pocos días después de que la empresa conociera el señalamiento para el acto del juicio de reclamación de cantidades, admitiendo explícitamente en su comunicación que ésa era la razón que motivaba la remoción en el puesto era un indicio expresivo de la ausencia de razón profesional ya que la empresa no había aportado testimonio o prueba de una supuesta incompatibilidad derivada de la actuación judicial en el desempeño de las funciones directivas, por lo que se concluyó que la decisión de cese se produjo exclusivamente como represalia por el ejercicio del derecho fundamental.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque la doctrina que se deduce de la referencial era que entre las circunstancias que concurrían previamente en la relación laboral --relación de confianza alimentada durante varios años de servicio, casi trece, cumplidos sin tacha alguna-- y la alegada pérdida de confianza por parte de la empresa, no concurría sino el conocimiento por parte de la empresa del señalamiento para el acto del juicio de reclamación de cantidades, admitiendo explícitamente dicha causa en su comunicación, y la empresa no había aportado testimonio o prueba de una supuesta incompatibilidad derivada de la actuación judicial en el desempeño de las funciones directivas, por lo que se concluyó que la decisión de cese se había producido exclusivamente como represalia por el ejercicio del derecho fundamental.
Sin embargo en el caso de autos no sólo no existe reclamación judicial, aunque a la personación del actor en el expediente en reclamación de premio de salvamento pudiera otorgársele cierta analogía, sino que previamente a dicha decisión del actor, había concurrido la circunstancia de haber entregado parte del salvamento a su llegada a puerto a título personal, sin consultar con la demandada la calificación del servicio y la manera de proceder sobre el premio del rescate; circunstancias previas a la personación, en las que la sala basa su argumentación, para concluir que lo que constaba era una situación de divergencia o conflicto entre el demandate y su empresa derivada de la personación en el expediente administrativo, que el demandante calificaba como salvamento en contra de las explícitas instrucciones recibidas de la empresa, dado que la demandada tenía un procedimiento interno escrito de calificación de servicios de remolque, por lo que entendió finalmente la sentencia que la decisión de la empresa no suponía una represalia contra el trabajador, que no tenía acción judicial o acto previo en marcha, sino que se había debido a una situación de constatada divergencia con él. En el caso de contraste subyacía además una cuestión procesal circunscrita a decidir si en ese caso se habían agotado las vías previas de reclamación antes de la interposición del recurso de amparo, razonando la sentencia que sí puesto que la resolución de instancia, por los términos en los que se había formulado la reclamación, descartaba la existencia de lesión del derecho fundamental, sin que fuese posible entablar posterior recurso por haberse encauzado por la vía del art. 138 LPL .
QUINTO.-Por providencia de 12 de enero de 2018 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 5 de febrero considera que existe contradicción en el caso del primer motivo de recurso puesto que en ambos casos se introdujeron cuestiones nuevas realizándose una revisión de la pruebas practicada, desviándose el debate, sin habilitar el trámite procesal oportuno para que las partes pudieran pronunciarse. En el caso del segundo motivo, considera la recurrente que los supuestos son idénticos, produciéndose una reacción empresarial a las reclamaciones de los trabajadores, manifestando que la recurrida vulnera el derecho del trabajador amparado por la garantía de indemnidad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Desiderio J. Martín Jordedo, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 894/2017 , interpuesto por Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ferrol de fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 180/2016 seguido a instancia de D. Obdulio contra Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), sobre resolución de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

