Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012020202433

Núm. Ecli: ES:TS:2020:9071A

Núm. Roj: ATS 9071:2020

Resumen:
ANTIGÜEDAD EN SUPUESTO DE SUCESIÓN EMPRESARIAL: RECONOCIMIENTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EMPRESAS PÚBLICAS. FALTA DE ACCIÓN. CA DE LA RIOJA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 302/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 302/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 78/19 seguido a instancia de D.ª Angelica contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 27 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de enero de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja en nombre y representación de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de noviembre de 2019 (Rec 190/19), confirma la de instancia en la que, con parcial estimación de la demanda, se declaró que a fecha de 1/1/2017 la actora cumplía el requisito de permanencia mínima de 5 años a efectos de acceder al grado I de carrera profesional.

Consta que la actora prestó servicios por cuenta de Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agrarios SA (en lo sucesivo ECCYSA), en virtud de contrato indefinido, con categoría reconocida de 1/10/2002, con categoría profesional de Licenciado. Tras acordarse la disolución de la citada mercantil, mediante acuerdo adoptado en Junta General por su accionista único, la Comunidad Autónoma de La Rioja, el 21/12/2012, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley autonómica 2/12 de racionalización del sector público, la demandante y el resto de empleados de la plantilla de la citada sociedad pública, fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma con efectos del 1 de enero de 2013, acordándose por el Consejo de Gobierno las condiciones en las que se llevaría a cabo dicha integración. En ejecución del precedente acuerdo la demandante fue subrogada por la Comunidad Autónoma, adscrita al puesto de Técnico de calidad (a extinguir), Grupo A, Nivel 22. El complemento de puesto inicialmente asignado ascendía a 7.159'44 euros/año y el complemento de antigüedad a 4.075'50 euros/año. La reclamación previa, presentada en diciembre de 2014, solicitando entre otras cuestiones, que su antigüedad a todos los efectos fuera la que tenía con ECCYSA hasta 31 de diciembre de 2.013, es decir, la de 17 de enero de 2.005, fue íntegramente desestimada. Impugnada judicialmente dicha resolución, se tuvo por desistida a la actora. Posteriormente, el 21/12/2018, la demandante solicitó a la Administración la antigüedad desde el inicio de su relación con la extinta ECCYSA y en consecuencia se le reconozca el Grado I de carrera profesional (carrera horizontal y evaluación del desempeño ex Decreto 50/2017, de 20 de diciembre) establecida por la comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el procedimiento desarrollado correspondiente al ejercicio 2017, por ostentar todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para tal reconocimiento, con abono de las cantidades correspondientes en relación con el citado ejercicio 2017; así como días adicionales por antigüedad y vacaciones. En vía administrativa previa, se acogió en parte su reclamación, en cuanto al reconocimiento de los servicios prestados para ECCYSA en orden al devengo de días adicionales de vacaciones y de licencia por asuntos particulares.

En suplicación, la Administración alega, en síntesis, que la categoría profesional que la demandante ostenta al 1/1/2017 es del Grupo A (a extinguir), y ha permanecido en ella desde el 1/1/2013, por tanto 4 años, y no los 5 que se exigen, pues no deben computarse los años en que la actora trabajó para la empresa ECCYSA con anterioridad a dicha fecha. La Sala de suplicación, y con remisión a pronunciamientos previos relativos a la subrogación analizada, declara que, siendo conforme entre las partes que, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda punto 2 de la Ley 2/12 de racionalización del sector público de la C.A. de La Rioja, tras la disolución de ECCYSA, la Administración General de la Comunidad Autónoma se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de que aquella era titular, la integración del demandante en su plantilla se produjo en virtud de una sucesión empresarial, conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ( ET); lo que lleva aparejada, por imperativo legal, la subrogación de la cesionaria en las condiciones laborales que tenía el trabajador en la empresa cedente, y, por tanto, su obligación ' ope legis ' de reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública a todos los efectos. Señala asimismo que esta afirmación no se altera por el hecho de que en el Acuerdo del Consejo de Gobierno se estipulase un régimen jurídico distinto en cuanto a la antigüedad, pues dicha decisión empresarial devendría inaplicable al ser contraria a una norma imperativa de derecho necesario.

2.- Acude la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, argumentando que dada la distinta naturaleza de las empresas para la que ha prestado servicios la demandante (empresas públicas que se rigen por derecho privado por un lado y Administración Pública por otro), no queda sino conjugar el artículo 44 del ET con lo dispuesto en la Ley 70/1978 a los efectos del cómputo de los servicios prestados.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de julio de 2002, (Rec. 194/02), que confirma la de instancia que desestimó la demanda declarativa de derecho -cómputo a efectos de trienios los servicios prestados en GETISA-. En dicha sentencia el actor tomó posesión como personal laboral fijo, categoría de mozo, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 15 de enero de 1999 y se le reconoció, a efectos de antigüedad o trienios, el tiempo trabajado con anterioridad para la Junta, pero no el tiempo en que estuvo trabajando mediante contratos laborales para la Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, SA' (GETISA). El artículo 54.1 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía (BOJA de 12 de diciembre de 1996), a efectos de la cantidad a percibir por trienios, dispone que 'el tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos'. La sentencia considera que GETISA es una empresa pública y por ello no goza del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida la razón de decidir gira en torno al art. 44 del ET. Se pretende que los servicios prestados para la sociedad pública - ECCYSA -, previamente a la subrogación, se tengan en cuenta para la determinación de la antigüedad del trabajador. Consta que se acordó la disolución de la mercantil por la Comunidad Autónoma de La Rioja, único accionista, en cumplimiento de la Ley autonómica 2/12 de racionalización del sector público, por lo que la demandante y el resto de los empleados de la sociedad pública, fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma con efectos del 1/01/13. La integración del demandante en la plantilla se estima se ha producido en virtud de una sucesión empresarial, ex art 44 ET, que obliga ope legis al reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública.

En la alegada, se trata de la interpretación del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía a los efectos de decidir si para determinar la cantidad a percibir por trienios debe computarse el tiempo trabajado en empresas públicas, cual es el caso, dado que el precepto contempla el computo de la prestación de servicios en cualquier administración pública. Cuestión a la que se da una respuesta negativa al considerar la sentencia que las empresas públicas no gozan del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios. Por ello, al actor que tomó posesión como personal laboral fijo para la Junta de Andalucía se le ha reconocido, a efectos de antigüedad o trienios, el tiempo trabajado con anterioridad para la Junta, pero no el tiempo en que estuvo trabajando mediante contratos laborales para la Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, SA.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. No procede la imposición de costas al no haberse personado ante esta sala la parte recurrida.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, representada en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 190/19, interpuesto por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 13 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 78/19 seguido a instancia de D.ª Angelica contra la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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