Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3039/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012018200769

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3315A

Núm. Roj: ATS 3315:2018

Resumen:
MEJORA VOLUNTARIA. SEGURO DE ASISTENCIA SANITARIA. SE DENIEGA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE SU NO ABONO POR NO ACREDITARSE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3039/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3039/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 277/2016 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra el Ayuntamiento de Marbella, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de junio de 2017, número de recurso 426/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D.ª Esperanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de junio de 2017 (Rec. 426/2017 ), que el Ayuntamiento de Marbella tenía suscrito desde el año 1995, a favor de los trabajadores de dicho Ayuntamiento, póliza de asistencia sanitaria restringida que se iba renovando anualmente. Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 20-11-2007, se dejó sin efecto la póliza de asistencia sanitaria para el personal laboral ingresado desde el 01-04-1993, con efectos de 31-12-2007. El art. 40 del CC del Ayuntamiento de Marbella, establece que la corporación concertaría con una compañía de seguros una póliza colectiva que amparara a todos los empleados públicos afectos al convenio y que cubriría los riesgos de muerte e invalidez, así como una póliza de responsabilidad civil, disfrutando los trabajadores de dicha póliza de aseguramiento restringido desde 1995 para el personal integrado con posterioridad al 01-04-1993. Por sentencia de suplicación se declaró el derecho de los trabajadores del Ayuntamiento de Marbella al disfrute de la póliza de asistencia sanitaria restringida, disponiéndose que ese disfrute sólo podía ser modificado por acuerdo entre las partes, compensación o neutralización por norma posterior, o a través de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET . Instada ejecución de dicha sentencia, por Auto del Juzgado de lo Social se tuvo por finalizada la ejecución por carencia sobrevenida de objeto al concurrir causa de extinción de la misma tras acuerdo de la mesa general de negociación de 31-07-2013, que estableció la suspensión del seguro médico. Consta igualmente que por acuerdo ante el SERCLA de 30-05-2016, se aplicaron las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que afectaban al sistema de mejoras voluntarias, en particular, el derecho a una póliza de asistencia sanitaria para el personal laboral previsto en el art. 40 del CC del Ayuntamiento de Marbella, hasta que se negociara un nuevo convenio. Consta igualmente que el coste de la póliza restringida del asegurado al mes asciende a 28 euros y que la actora concertó una póliza similar para ella y los cuatro miembros de su familia, habiendo abonado dicha póliza en el periodo de 01-01-2008 al 31-07-2013. Presenta demanda la actora solicitando indemnización por daños y perjuicios derivados del no abono de la póliza, en cuantía de 7.504,00 euros. Dicha pretensión es desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que aun entendiendo acreditado el incumplimiento convencional denunciado en la demanda, la parte demandante no ha probado haber sufrido perjuicio alguno por dicho incumplimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, aludiendo en primer lugar a que existiría derecho al recurso puesto que se solicitaban 7.504,00 euros, lo que entiende es una cuestión de orden público procesal y por lo tanto no sería necesario ni invocar sentencia de contraste para que esta Sala IV del Tribunal Supremo resolviera sobre el fondo del asunto. Al respecto debe señalarse que a lo que la parte estaría refiriendo es a la posibilidad de acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, cuestión ésta que atañe a la competencia funcional y que efectivamente esta Sala puede examinar de oficio, como también podía examinarlo el Tribunal Superior de Justicia encargado de resolver el recurso de suplicación interpuesto, debiéndose señalar que es una cuestión que ni siquiera se plantea por la Sala de suplicación, ya que el importe de lo solicitado supera la cuantía prevista para el acceso al recurso de suplicación en el art. 191.1 g) LRJS .

A pesar de lo expuesto, alude a que la empresa tiene la obligación de resarcir el daño ocasionado, cuantificándose el mismo en las cantidades que en tal periodo se hubieran tenido que desembolsar para mantener el mismo tipo de seguro, para lo que invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 1906/2014 ), respecto de la que se limita a resumir su doctrina y transcribir la sentencia, sin que en ningún caso cumpla con la obligación de establecer una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 1906/2014 ), en la misma lo que consta es que los actores, prejubilados de Caja Duero, disfrutaban en aplicación el Plan de Prejubilaciones de 2006, como beneficios sociales, un seguro médico y cesta de Navidad, beneficios que fueron suprimidos por el Consejo de Administración de la empresa con efectos de enero de 2012, lo que derivó en que se iniciara un procedimiento de conflicto colectivo en el que recayó sentencia que reconoció a los prejubilados provenientes de Caja Duero, acogidos al plan de prejubilaciones de 2006 y al acuerdo de fusión de 12-05-2010, el derecho a que se les repusiera en el disfrute del seguro sanitario y cesta de navidad. La empresa inició en mayo de 2012 procedimiento de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que concluyó con acuerdo en el que se pactó que dejaría de ser a cargo de la entidad el seguro de salud. Reclaman los actores se les abone las cantidades que constan en el hecho probado décimo y que fueron por ellos abonadas en concepto de pago del seguro de salud suscrito de forma privada, pretensión estimada parcialmente en instancia, cuya sentencia es revocada parcialmente en suplicación para concretar las cantidades abonadas por algunos de los actores por el seguro médico en el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y 30-06-2012, por entender la Sala que puesto que se alcanzó acuerdo en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la eliminación del derecho, no pueden reclamarse las cuantías abonadas con posterioridad a dicho acuerdo por los actores, de ahí la estimación parcial de la demanda. Respecto de la indemnización a abonar, señala que la empresa está obligada a resarcir el daño o perjuicio ocasionado a los afectados, cuya cuantificación no puede ser otra que reintegrarles las cantidades que hubieran tenido que desembolsar para el mantenimiento del mismo tipo de seguro de asistencia sanitaria que tenían con anterioridad, y que se suprimieron de manera injustificada, por el periodo comprendido entre que se dejó de abonar hasta la fecha en que se alcanzó acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que si bien en ambas sentencias se está reclamando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del no abono por parte de la empresa de la póliza de seguro médico, en la sentencia recurrida se deniega el abono de la indemnización, teniendo en cuenta que la parte actora no acredita los daños y perjuicios que se le han ocasionado, lo que sí se acredita en la sentencia de contraste, en la que en el hecho probado décimo constan las cantidades abonadas por los trabajadores en el periodo reclamado, de ahí que en atención a dichos diferentes hechos probados, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, teniendo en cuenta que no se acreditan los daños y perjuicios sufridos, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la indemnización si bien no en la totalidad de las cuantías abonadas por los trabajadores, sino sólo en la parte correspondiente a la abonada como consecuencia de la supresión unilateral del derecho por parte de la empresa, y hasta que se llegó a acuerdo en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en que se eliminó el beneficio.

TERCERO.-Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente alude a una serie de preceptos que se examinan en la sentencia de contraste, pero en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, no cita precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la transcripción de sentencia que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí cumplió con las exigencias del art. 221.1 LRJS reconociendo que el examen comparativo no era 'exhaustivo', y a insistir en la existencia de contradicción, alegaciones, ambas, que en ningún caso sirven para desvirtuar lo apreciado en la providencia mencionada. Además, es en el escrito de alegaciones donde invoca los preceptos infringidos, momento procesal inadecuado.

QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D.ª Esperanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 426/2017 , interpuesto por D.ª Esperanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 277/2016 seguido a instancia de D.ª Esperanza contra el Ayuntamiento de Marbella, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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