Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020200861
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4008A
Núm. Roj: ATS 4008:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3060/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3060/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 645/17 seguido a instancia de D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Fraternidad Muprespa y Aena SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Raúl Pérez Salmerón en nombre y representación de D. Carlos María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del TSJ (Cataluña) de 23.05.2019 (R. 1523/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en instancia contra el INSS, TGSS, AENA, S.A. y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA sobre determinación de la contingencia y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
2. En fecha 14/05/2010, el actor, en tiempo y lugar de trabajo, como consecuencia de un mal gesto notó un pinchazo en la espalda, lesión que dio lugar a un proceso de IT derivado de accidente de trabajo entre el 14/05/2010 y el 28/06/2010 con el diagnóstico de 'ciática'. En fecha 3/04/2014, el actor inició un proceso de IT derivado de enfermedad común con el diagnóstico de lumbago inespecífico. En esa fecha el demandante ya padecía lumboartrosis. En fecha 9/12/2015, el demandante causó un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de dolor articular que concluyó con alta por curación o mejora que permite la incorporación al trabajo en fecha 27/01/2016. En diciembre de 2015, se le practicó RMN con el resultado de sacralización de la L5 y protusión global de los discos L4-L5 y L3-L4 con cambios tipo Modic II a ambos niveles, con ocupación foraminal parcial y estenosis del canal de predominio L3-L4. En fecha 27/06/2016, el actor durante unas prácticas de extinción de incendios alimentados por combustible a presión incluidas en el Plan de Formación de AENA llevadas a cabo en el Centro Jovellanos de Seguridad Marítima, al intentar aportar una manguera de contraincendios a sus compañeros de línea notó un fuerte dolor en la zona intercostal derecha, por lo que fue atendido en el sanatorio de Covadonga para su valoración donde fue diagnosticado de esguince intercostal. En fecha 7/11/2016, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común por lumbociatalgia, a cuya finalización se incoó el expediente de incapacidad permanente que culminó con el reconocimiento de la IPT derivada, asimismo, de contingencia común.'
3. Tras la alegación en el recurso, por la letra a) del art. 193 LRJS, consistente en que los informes periciales de la parte demandada deberían haberse presentado antes de la celebración del acto del juicio y una profusa revisión de los hechos declarados probados al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la Sala de Suplicación cree '...evidente que el recurso no cumple ninguno de los requisitos: no nos encontramos así ante ninguna denuncia de error en la valoración de la prueba, sino en una evidencia de ejercicio de autotutela por parte del demandante, que viene a suplantar el lugar del juzgador del primer grado y valora la prueba conforme a su propia conveniencia. Una técnica quizá posible en apelación, pero totalmente ajena a la suplicación, por su carácter de recurso extraordinario', que comporta la desestimación del recurso. Además, la Sala de suplicación insiste en que no se denuncia ningún precepto infringido. En conclusión, la Sala estima que el recurso ha seguido las reglas de una apelación, pero no de la del recurso de suplicación.
La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en tres motivos y con tres sentencias de contraste.
TERCERO.1. En relación con el primer motivo del recurso, la parte recurrente invoca la STS de 2/12/2014 (R. 97/2013), la misma, resuelve la cuestión de si, en la modalidad procesal de despido colectivo del art. 124 LRJS, puede rechazarse una prueba pericial propuesta por la parte actora en la fase de juicio, por estimar la Sala de instancia que tal prueba no se había aportado con antelación a los 5 días antes del inicio del juicio y que tenía la complejidad suficiente como para que el resto de las partes tuviesen oportunidad de estudiarlo. Esta Sala procede a casar y anular la sentencia de instancia para que la Sala de instancia valore y admita, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora, por entender que el rechazo no estaba suficientemente motivado, ya que no se rechazó por su inutilidad o impertinencia, sino por una causa no prevista legalmente relativa a que el informe se había aportado por los demandantes en la Secretaría cuando apenas quedaban 20 horas para el inicio de la vista, teniendo dicho informe la complejidad suficiente como para que el resto de partes personadas tuvieran oportunidad de estudiarlo con cinco días de antelación al acto de juicio de conformidad con lo prevenido en el art. 124.10, que es de aplicación preferente en esta modalidad procesal.
2. De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se tramita la pretensión en la modalidad procesal de Seguridad Social ( art. 140 y ss LRJS) careciendo de unas previsiones o regulación específica acerca del tratamiento de la prueba compleja y, además, en este caso, nada consta a propósito del volumen o complejidad de los informes o dictámenes periciales aportados por la parte demandada. En cambio, en la sentencia de contraste se trata de una modalidad procesal que sí contiene una regulación específica, en materia de prueba voluminosa o compleja, que el art. 124.10 LRJS exige se ha de anticipar su entrega al órgano de la instancia. Dada la distinta fundamentación jurídica, las sentencias son distintas, pero no contradictorias.
CUARTO.1. En relación con el segundo motivo del recurso, la parte recurrente invoca la STSJ (Castilla y León, Burgos) de 13.09.2012 (R. 533/2012) que declara la nulidad de la Sentencia de 12 de Marzo de 2012 y Auto de aclaración de 11 de Mayo de 2012 dictados en la instancia frente a la mercantil Prosegur Compañía de Seguridad SA en reclamación de cantidad, y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados.
2. Examinado el contenido de la sentencia recurrida, se aprecia por la Sala el defecto invocado por la parte recurrente, esto es, carece de los datos fácticos sustanciales e imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica tales como conceptos retributivos abonados por la empresa a cada uno de los trabajadores demandantes, cantidades abonadas por tales conceptos, jornada máxima anual, número de horas extraordinarias realizadas en el periodo reclamado y valor de la hora extraordinaria abonado por la empresa. Así pues, en el presente supuesto, resulta imposible completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida supondría sustituir el criterio del Juez de Instancia, obligando a los componentes de la Sala de Suplicación, a elaborar, 'ex novo', la resolución dictada, excediendo el mero perfeccionamiento del relato fáctico.
3. No parece que exista atisbo de semejanza entre las sentencias objeto de controversia que permita afirmar que exista la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, la desestimación del recurso viene originada por la técnica jurídica empleada por la parte recurrente, pues, a la hora de interponer el recurso de suplicación, éste se asemeja por el contenido de las alegaciones, más a un intento de apelación, impropio de un recurso de naturaleza extraordinaria como es la suplicación y, por tanto, sin entrar al fondo del asunto se desestima el recurso. En cambio, en la sentencia de contraste, se declara la nulidad de actuaciones tras comprobar la Sala de suplicación que carece de los datos fácticos sustanciales e imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica. Así pues, resulta imposible completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida sin sustituir el criterio del Juez de Instancia, obligando a los componentes de la Sala de Suplicación, a elaborar, 'ex novo', la resolución dictada. Por consiguiente, dada la meridiana diferencia entre los hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias contrastadas, no es posible reconocer la contradicción.
QUINTO.1. En relación con el tercer motivo del recurso, la parte recurrente invoca la STS de 08.03.2016 (R. 644/2015). Se trata de un supuesto en el que consta que el demandante, con categoría de conductor, fue a trabajar el día 21 de agosto de 2012 para descargar leche y alrededor de las 18 horas llamó al empresario para decirle que se encontraba mal, que iba a ir al médico. El actor acudió al centro de salud a las 18.29 horas del mismo día y fue atendido, siendo ingresado de urgencias por infarto agudo de miocardio. El 22 de agosto 2012 comenzó un periodo de IT que fue calificado como derivado de enfermedad común. El día 18 anterior había sentido dolor torácico relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo, continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó con dolor de madrugada, continuo y asociado a disnea. La sentencia estima el recurso del trabajador y declara el origen profesional de la IT, porque la presunción del art. 115.3 LGSS no sólo se refiere a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Y dicha presunción no se excluye porque el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, pues lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca (lo que no sería en principio posible, dada la etiología común de este tipo de lesiones) sino la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida.
2. De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se basan en hechos y fundamentos distintos. Así, la sentencia recurrida transita por la argumentación de una defectuosa formulación del recurso de suplicación, al seguir la técnica de una apelación, que desencadenó la desestimación del recurso, y, por tanto, no contiene una doctrina que se pueda contrastar con la cuestión de fondo, la determinación de la contingencia, común o profesional, que se aborda en la sentencia de contraste. Por consiguiente, ante la evidente ausencia de juicios contrapuestos entre las sentencias controvertidas, no resulta posible el reconocimiento de la contradicción.
SEXTO.-A resultas de la Providencia de 7 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Pérez Salmerón, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1523/19, interpuesto por D. Carlos María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 645/17 seguido a instancia de D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Fraternidad Muprespa y Aena SA, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
