Última revisión
13/09/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3124/2010 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012011202102
Núm. Ecli: ES:TS:2011:9266A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó Sentencia en fecha 4 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1124/08 seguido a instancia de DON Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, sobre reconocimiento de incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Simón, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia , en fecha 1 de julio de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y , en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de agosto de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de DON Simón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, Sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ) , 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la Sentencia o Sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las Sentencias concretas que se tienen por contradictorias".
Por otra parte , hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada , la firmeza de la Sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la S.T.C. 111/2000, de 5 de mayo .
En el presente supuesto, la parte recurrente cita en preparación dos Sentencias como contradictorias, respecto de las que refiere a las identidades entre los litigantes, de procedimiento , de hechos, de fundamentos y de pretensiones en lo que denomina núcleo básico de la contradicción, si bien al analizar los pronunciamientos judiciales de ambas Sentencias , parece que son dos las cuestiones que plantea, una relativa al reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y la otra relativa a que la discusión de cuál debe ser la base reguladora no es una cuestión nueva. Además, no identifica suficientemente cuál de las dos Sentencias citadas refiere a cada una de las dos cuestiones. Esto vuelve a repetirse en interposición, en cuyo escrito la parte recurrente insiste en que existen dos Sentencias contradictorias con la recurrida, nuevamente vuelve a reseñar en lo que denomina como núcleo básico de la contradicción las diferencias existentes entre la Sentencia recurrida y las dos que cita, indicando, en el apartado en que refiere a la "identidad de los hechos en los diferentes procesos", que " en el otro supuesto (...) debiendo tenerse en cuenta que nunca es una cuestión nueva " , de lo que podría deducirse que tendría dos pretensiones (relativas al reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y al cálculo de la base reguladora). En el suplico del recurso tampoco queda constancia de las dos cuestiones que parece plantear, al simplemente solicitar que se estime la demanda inicial que dio lugar a las presentas actuaciones. Tras ser otorgado plazo de diez días por decreto de 7 de septiembre de 2010 para que seleccionara una Sentencia por cada materia de contradicción, la parte recurrente deja transcurrir el plazo establecido sin seleccionar ninguna, por lo que parece que seguiría manteniendo que existen dos motivos de casación para la unificación de doctrina , y sin que tampoco (al no aclarar esta cuestión), determine cuáles son los núcleos de la contradicción respecto de las dos Sentencias citadas, que además, no identifica convenientemente para cada uno de los aparentes dos motivos.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la Sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008 , R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
De la comparación de las dos Sentencias invocadas de contraste, podría concretarse que la pretensión de la parte recurrente en casación unificadora sería doble: 1) Por un lado, que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta , y 2) Que se declare que no es una cuestión nueva la concreción de la base reguladora. Además, del estudio de las Sentencias de contraste, podría deducirse que la Sentencia contradictoria para el primer motivo, sería la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990, y para el segundo motivo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de febrero de 1995 (Rec. 102/1993), sin que quepa apreciar la existencia de contradicción respecto de ninguna de ellas.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida -del Tribunal superior de justicia de Galicia, de 1 de julio de 2010 (Rec. 2296/2010 )-, y la del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 , por cuanto no son comparables las dolencias padecidas por ambos actores, ya que en la Sentencia recurrida el actor padece "trastorno adaptativo mixto con ánimo depresivo y ansioso, de tipo reactivo", según consta en el informe del EVI de 12-09-2008, mientras que en la Sentencia de contraste el actor padece "extirpación completa de un pulmón con consecuencia de disnea y restricción ventilatoria, afectación de la columna vertebral con cervicoartosis y hernia discal, con dolores de cintura y cuello, diabetes que ha creado insulino- resistencia y nefropatía diabética, cálculos de vesícula y miocardioesclerosis con bloqueo incipiente de rama derecha" , ni tampoco existe identidad en las profesiones de ambos actores, ya que en la Sentencia recurrida el actor es subdirector de la entidad financiera Caja España, mientras que en la Sentencia de contraste el actor es oficial 1ª administrativo.
TERCERO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general , de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y Sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las Sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia , sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - Sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las Sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ) , 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).
CUARTO.- Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de febrero de 1995 (Rec. 102/1993). En la Sentencia recurrida consta que tras ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por Resolución de 05-03-2008 , confirmada por una posterior dictada en proceso de revisión de oficio, y por otra por la que se desestimó la reclamación previa, considera la Sala que el juez fijó la base reguladora en 34.838,04 euros conforme al cálculo efectuado por la Mutua, sin que quepa acoger la pretensión del actor de que la base reguladora asciende a 49.713,58 euros por cuanto esta cuestión: 1) no se debatió en instancia pues no se calculó en la demanda cuál era la base reguladora, 2) no se impugnó el cálculo efectuado por la Mutua que fue expresamente mencionado en el acto de juicio, de modo que la Juzgadora de instancia entendió que existía conformidad por la parte actora , y 3) no se discutió ni resolvió sobre esta cuestión en instancia. Por otro lado , en la Sentencia de contraste lo que consta es que si bien en el expediente Administrativo no existió controversia sobre el cálculo de la base reguladora, ésta sí se discutió en el acto de juicio, hasta el punto de que una parte advirtió de que la base reguladora sería alegada por el actor en el acto de juicio, a lo que la otra se opuso.
QUINTO.- Por último, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a) , b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( Sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).
Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social , cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse , con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, Sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006 , R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
En el presente supuesto, la parte recurrente en casación unificadora no cita los preceptos que considera infringidos , ni tampoco fundamenta las razones por las que cree que existe infracción legal, limitándose en el recurso a establecer una comparación entre las Sentencias recurrida y de contraste que interesa para su pretensión o pretensiones.
SEXTO.- No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal , sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lidia Vázquez Méndez en nombre y representación de DON Simón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia de fecha 1 de julio de 2.010, en el recurso de suplicación número 2296/10 , interpuesto por DON Simón, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 4 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1124/08 seguido a instancia de DON Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES , sobre reconocimiento de incapacidad.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

