Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3141/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012020201007

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4707A

Núm. Roj: ATS 4707:2020

Resumen:
EMPLEADA DOMESTICA QUE ADEMÁS PRESTA SERVICIOS COMO LIMPIADORA EN LA EMPRESA DE SU EMPLEADOR. EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3141/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3141/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 110/16 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el empresario D. Alonso, sobre reclamación contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Josep María Prat Figueras en nombre y representación de D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2019 (R. 1183/2019) confirma la sentencia de instancia que estimando parcialmente demanda, declaró que era de naturaleza laboral la relación de servicios que unió a las partes.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios como empleada doméstica y en servicios ajenos al hogar familiar (como limpiadora en la gestoría del demandado) por cuenta del demandado, sin suscripción de contrato laboral y sin estar dada de alta en la Seguridad Social, a jornada completa, desde el mes de febrero del año 2004, percibiendo de la demandada en concepto de salario unos 790 € mensuales que cobraba mediante cheques.

El 29 de diciembre de 2014 la actora remitió burofax con motivo de su situación de IT, en el que reclamaba a la empresa una serie de atrasos así como la nómina correspondiente a la paga extra de Navidad de 2014. En fecha 19/01/2015 la empresa realizó un ingreso en la cuenta titularidad de la trabajadora por importe de 1.378,86 euros. En fecha 25/08/2015 la demandante remitió nuevo burofax en el que reclamaba a la empresa el ingreso de la nómina correspondiente al mes de julio de 2015 y, en caso de no recibir el pago en 72 horas, procedería a reclamar las prestaciones adeudadas por IT.

La GESTORIA BERNILS suscribió en fecha 29/12/2010 contrato de prestación de servicios, cuyo contenido se da por reproducido, de un año de duración con la mercantil EG GRUP NETEGES I SERVEIS, para la prestación de servicios de limpieza general en las dependencias de la gestoría. La GESTORIA BERNILS suscribió un nuevo contrato de similares características en fecha 19/04/2017 con la mercantil BEN-LLUENT.

El demandado ha estado pagando desde el 27/06/1994 el producto VITALICIO FUTURO PLAN 5 JUBILACIÓN que suscribió a favor de la actora. Dicha póliza expiró el 27/06/2011 percibiendo la asegurada en concepto de liquidación por vencimiento la cantidad de 10.087,27 euros brutos con fecha de cobro de 6 de septiembre de 2011.

En suplicación, el recurrente alegó infracción del art. 81.1 de la LRJS, por lo que entendía que había que requerir a la actora para que procediese a ampliar su escrito de demanda en un término de cuatro días, por cuanto la misma adolecía de imprecisiones que impedían resolver el fondo del asunto, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su presentación, alegando que se solicitaba el reconocimiento de relación laboral durante un periodo de tiempo muy extenso, desde el mes de abril de 1993 al día 1 de noviembre de 2015 mediante una argumentación casi telegráfica, ya que únicamente señala la prestación de servicios a jornada completa y de forma conjunta en servicios domésticos y servicios ajenos al hogar familiar, concretamente en la gestoría propiedad del demandado, sin indicar las tareas que realizaba en su domicilio particular.

La Sala concluyó que al señalar que la indefensión se había producido al inicio del acto del juicio oral el recurrente debió haber formulado la oportuna protesta tal como exige constante doctrina de los tribunales, por todas la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 171/1992, de 1 de diciembre, y también porque la posible insuficiencia del escrito de demanda ha repercutido negativamente en la demandante, quien únicamente ha visto reconocida la existencia de relación laboral desde el mes de febrero de 2014, y no desde el mes de abril de 1993, como pretendía.

Recurre el empleador en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la necesidad de que los hechos probados sean suficientes. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 26 de mayo de 2017 (R. 3/2017) que estima el recurso de suplicación, anula la sentencia de instancia y acuerda devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia dando cumplimiento a las reglas establecidas en el artículo 97 LRJS.

La actora, que prestaba servicios como empleada de hogar cuidando dos niños aceptó acompañar a la familia en un viaje a Ibiza que inició el día 15 de agosto y finalizando el 23 de agosto, fecha en el que las partes decidieron romper su relación laboral. Acordaron que durante su estancia en Ibiza la actora percibiría 100 euros al día.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonarle a la actora la cantidad de 2.540 euros. En suplicación, entre otras cuestiones, denunció la vulneración de los artículos 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 24 CE toda vez que en la sentencia no se expresaban los razonamientos y argumentos que han llevado al tribunal de instancia a tener por acreditados los hechos que declara probados.

La Sala razona que la declaración de hechos probados contrasta con las declaraciones emitidas en el acto de juicio, ninguna de las cuales sirve para afirmar esa prestación ininterrumpida de servicios desde el 2 de junio hasta el 23 de agosto a razón de 40 horas semanales. Tampoco los documentos obrantes en autos son suficientes, además, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia donde se expone el objeto del procedimiento se contiene una afirmación evidentemente errónea cuando se declara que 'reconocida por ambas partes la existencia de relación laboral y la prestación de servicios (...)'. Tal reconocimiento no tuvo lugar, pues como hemos visto más arriba la demandada negó la prestación de servicios durante todos los días entre el 2 de junio y el 23 de agosto a razón de 40 horas semanales y por tanto, entre otras cosas, las 128 horas trabajadas durante 24 días del mes de junio de 2013. Tampoco se explica en la sentencia en base a qué salario y a qué periodo trabajado se ha calculado la remuneración por vacaciones no disfrutadas y el importe de las pagas extraordinarias, pues tampoco consta cuál es el salario mensual que serviría de base para establecer tales retribuciones, no se practicaron las pruebas testificales inicialmente admitidas y en especial las de otra niñera y la cocinera que prestaba servicios para la demandada, que sin duda habrían podido ilustrar sobre los hechos objeto de debate. Finalmente, la sentencia no resolvió ni sobre la falta de competencia de jurisdicción alegada por la parte demandada ni sobre la existencia de verdadera relación laboral, no constando en los hechos probados los pormenores de la relación de la demandante con la agencia de niñeras y de esta con la demandada, cuestiones que se plantearon en la contestación a la demanda.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la demanda rectora del procedimiento tenía por objeto la declaración de la naturaleza laboral de la relación entre las partes, y la sentencia de instancia declaró que existía una prestación continuada de servicios de la actora como limpiadora en la gestoría, ya que consta el abono, mediante cheques periódicos de una retribución mensual, y si bien la mayor parte de la jornada la realizaba en el domicilio familiar, constando la periodicidad de la prestación de servicios en la empresa, concluye la sala que la relación laboral común absorbe la especial. En la referencial, en la que la demanda tenía por objeto una reclamación de cantidad, la Sala anula la sentencia por insuficiencia de hechos probados al no resultar acreditada la prestación de servicios, ni la base de los cálculos para determinar el salario mensual, ni se practicaron las pruebas testificales inicialmente admitidas, además, no se resolvió sobre la falta de competencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, ni sobre la existencia de verdadera relación laboral.

SEGUNDO.- No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep María Prat Figueras, en nombre y representación de D. Alonso (empresa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1183/19, interpuesto por la empresa D. Salvador Bernils Gispert, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 14 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 110/16 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el empresario D. Alonso, sobre reclamación contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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