Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3225/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018201796
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7112A
Núm. Roj: ATS 7112:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3225/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JVS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3225/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 12 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 451/15 seguido a instancia de D.ª Virginia , D. Teodosio y D.ª Celestina contra Mapfre Familiar Cía de Seguros, Applus Norcontrol SL, Generali España SA, Allianz Cía de Seguros, Saint Gobain Isover Ibérica, antes Saint Gobain Cristalería SA, XL Insurance Sucursal en España, Ala Ingenierías y Obras SA, y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda formulada por los actores contra Red de Tuberías y Montajes del Sur SL, Ala Ingenierías y Obras SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Mapfre Familiar Compañía de Seguros SA y desestimaba la demanda de los actores contra Saint Gobain Isover Ibérica SL, Applus Norcontrol SL; XL, Insurance Company Limited y Generali España SA.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Aránzazu de la Fuente Rodríguez en nombre y representación de D.ª Virginia , D. Teodosio y D.ª Celestina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la viuda y los dos huérfanos del trabajador accidentado laboralmente con resultado de muerte a combatir la cuantía de la indemnización fijada tanto en suplicación como en instancia. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la inaplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado del pleito previo por recargo de prestaciones de la seguridad social, derivándose supuestamente del mismo la inexistencia de culpa alguna por parte del trabajador en el acaecimiento del accidente mortal. El segundo motivo denuncia la incorrecta aplicación del Baremo de accidente de circulación vigente en el año 2016. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción (dos motivos) y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción (motivo segundo).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 21/06/2017, rec. 408/2017 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la viuda y los dos huérfanos del trabajador accidentado laboralmente con resultado de muerte, confirmando así el importe de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente mortal fijado por la sentencia de instancia. Para la sentencia recurrida, que recurrentemente se remite a la argumentación compartida de la sentencia de instancia, es conforme a Derecho la disminución del importe de la indemnización en un 15% como consecuencia de la concurrencia de culpas en el acaecimiento del accidente mortal, siendo responsabilidad del trabajador el no haber hecho uso efectivo (anclaje) del cinturón de seguridad proporcionado por el empresario y que llevaba puesto en el momento del accidente mortal. También considera ajustada a Derecho la sentencia recurrida (más implícita que explícitamente) la aplicación del Baremo de accidentes de circulación vigente en el momento de dictar la sentencia de instancia, el del año 2016.
La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 13/04/2016, rec. 3043/2013 ) resuelve el siguiente caso: el actor falleció como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 17-072-2007, cuando por causas que se desconocen perdió el equilibrio mientras estaba subido en el bajo cubierta y se encaramó a un andamio de borriquetas, precipitándose por el hueco del ascensor hasta el foso de la planta sótano que se encontraba cubierto de agua, pereciendo por asfixia por sumersión, constando que el trabajador no hacía uso del arnés de seguridad, que a la empresa se le impuso un recargo de prestaciones del 50%, y que como consecuencia del accidente se incoaron diligencias penales que fueron sobreseídas y archivadas por no quedar acreditada suficientemente la concurrencia de los elementos del tipo penal. En instancia se desestimó la demanda presentada por la viuda e hijos del trabajador fallecido en que solicitaban indemnización por daños y perjuicios, sentencia confirmada en suplicación. En el escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina se interesaba por la vía del art. 233.1 LRJS , la incorporación de una sentencia de la misma Sala de lo Social que ratificaba la sentencia de instancia que había mantenido el recargo de prestaciones del 50% en relación con el mismo accidente de trabajo, accediéndose a ello. La Sala 4ª resuelve la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, en que se pretende que se acepte el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo de prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, respecto de lo reclamado en procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, estimándose el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia de suplicación para que se dicte una nueva en que se tenga presente la sentencia anterior de la Sala cuya aportación a las actuaciones se solicitó y se admitió, por entender la Sala que la sentencia no tuvo presente la decisión anterior de la propia Sala en que se resolvía sobre el recargo de prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, y aunque dicha sentencia no fue invocada por los recurrentes cuando se interpuso y tramitó el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta que al admitirse la sentencia previa sobre recargo de prestaciones, ello tendría influencia en la determinación de los hechos probados fundamentales a efectos de apreciar o no la existencia de contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, de ahí que la Sala de suplicación tenga que analizar el alcance de dicha sentencia lo que podría tener influencia ,en un futuro recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con los hechos que constan probados.
Respecto del primero motivo del recurso no concurre el requisito de la contradicción porque pese a lo que afirma la parte recurrente la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de instancia sí aplica el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ) derivado de la previa sentencia firme en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por el mismo accidente de trabajo mortal. En efecto, el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, en el que se dice que en el momento del accidente mortal el trabajador llevaba puesto el cinturón de seguridad proporcionado por el empresario pero sin anclar, encuentra su fundamento en la previa sentencia firme sobre recargo de prestaciones de seguridad social derivado del mismo accidente de trabajo mortal. Así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. Luego, tanto la sentencia recurrida como la primera sentencia de contraste aplican el efecto positivo de la cosa juzgada, sin que haya pues contradicción entre ambas sentencias; al contrario.
La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 30/03/2015, rec. 3204/2013 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador accidentado laboralmente y establece que el Baremo de accidentes de circulación a utilizar para la determinación orientativa del importe de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral debe ser no el del año del accidente (2001) o el de la fijación definitiva de las secuelas mediante la declaración de la pensión por incapacidad permanente absoluta (2002), sino el del pronunciamiento judicial en la instancia de reconocimiento de la responsabilidad civil (2011). Por lo demás, se limita la sentencia de contraste a actualizar los importes fijados por la sentencia de suplicación a los previstos por el Baremo vigente en el año 2011, sin atender el resto de pretensiones de la recurrente por inexistencia de contradicción entre la sentencia de suplicación recurrida y la sentencia empleada de contraste.
Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Hay plena coincidencia entre la sentencia recurrida y la segunda sentencia de contraste en cuanto a la determinación del Baremo de accidentes de circulación a aplicar para la determinación del importe de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, a saber, el vigente en el año en que se pronuncie la sentencia (instancia, en su caso) de reconocimiento de la correspondiente responsabilidad civil. Y en cuanto a la pretensión de la recurrente de incorrecta aplicación del Baremo del año 2016 (indebido descuento en el factor de corrección de la tabla II del capital-coste del recargo de las prestaciones de seguridad social) no puede existir contradicción alguna al no haber en la sentencia de contraste debate alguno sobre los términos concretos de la aplicación del Baremo correspondiente por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la empleada para el contraste.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
No cumple en modo alguno el recurso con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a reproducir párrafos enteros de la segunda sentencia de contraste junto a unas pocas afirmaciones genéricas, de las que resulta imposible saber con una mínima seguridad en qué concretos extremos fácticos y jurídicos coinciden las sentencias objeto de comparación y en cuáles otros hay discrepancia.7
CUARTO.-A resultas de la Providencia de 23 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aránzazu de la Fuente Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Virginia , D. Teodosio y D.ª Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 408/17 , interpuesto por D.ª Virginia , D. Teodosio y D.ª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 451/15 seguido a instancia de D.ª Virginia , D. Teodosio y D.ª Celestina contra Mapfre Familiar Cía de Seguros, Applus Norcontrol SL, Generali España SA, Allianz Cía de Seguros, Saint Gobain Isover Ibérica, antes Saint Gobain Cristalería SA, XL Insurance Sucursal en España, Ala Ingenierías y Obras SA, y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
