Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3229/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019201663
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7138A
Núm. Roj: ATS 7138:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3229/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3229/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 22 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 797/17 seguido a instancia de D. Balbino contra Peugeot Citroen Automóviles España SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández de Blas en nombre y representación de Peugeot Citróen Automóviles España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2018 , en la que, se confirma la declarada improcedencia del despido condenando a la demandada --Peugeot Citröen Automóviles España SA-- a las consecuencias de tal declaración.
En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de operario, habiendo suscrito inicialmente el 7-3-2006 un contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, al que siguieron diversos contratos de interinidad y de relevo. El último contrato de 7-2-2017 fue otro eventual por circunstancias de la producción, notificándosele el 19-5-2017 la finalización de su relación laboral con efectos de 31-5-2017. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, tras descartar que la decisión judicial recurrida incurriera en el vicio procesal de incongruencia, afirma que habiéndose formalizado el primero de los contratos eventual por circunstancias de la producción en fraude de ley, debe considerarse indefinida la relación laboral que vinculaba a las partes desde su inicio de conformidad con lo establecido en el art. 15.3 ET en relación con el art. 6.4 del CC . En todo caso, señala la sentencia de contraste que el contrato de relevo formalizado por el actor el 1-1-2008 para cubrir el 85 % de la jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial, debió ser un contrato indefinido, ya que en esa fecha estaba vigente la redacción del art. 12.6 del ET dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de ahí concluye que el cese que se produjo el 31-5-2017 fue un verdadero despido sin causa que debe calificarse como improcedente.
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo destinado a denunciar el vicio de incongruencia interna en que ha incurrido la sentencia recurrida, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 26 de diciembre de 2000 (rec. 4278/2000 ), dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad. La incongruencia en este caso consiste en que un hecho probado recoge unos determinados pagos efectuados por la empresa, pero luego la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia de instancia estima la demanda en su totalidad, pareciendo deducirse por tanto que no hubo tales pagos. Aunque la Sala atribuye la situación descrita más a un error mecanográfico que a una incongruencia interna, decreta la nulidad de lo actuado para que el juez aclare tal punto y en definitiva vuelva a pronunciarse sobre el asunto.
No resulta ocioso señalar que el concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre laratio decidendiy lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios ( STS/1ª de 23 febrero 2000 -rec. 1546/1995 - y 4 junio 2012 -rec. 2103/2009 -; STS/3ª de 1 abril 2014 -rec. 177/2011 - y 9 febrero 2016 -rec. 3292/2014 -).
Asimismo, es pertinente recordar el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Conforme al mismo, al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. Asimismo, cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.2 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas.
A la vista de lo expuesto no cabe más que concluir con la inexistencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso al ser distintos los términos en los que se denuncia el vicio de incongruencia en uno y otro caso. En la sentencia de contraste ocurre que en el hecho probado cuarto se dice que el Ayuntamiento demandando había abonado al actor determinadas cantidades, mientras que en los fundamentos se argumentaba sobre su no abono y en la parte dispositiva se condena a hacer efectivo el total de la reclamación. En la sentencia combatida, sostiene la ahora recurrente, que por un lado los hechos probados [HP 5º] contienen unas aseveraciones sobre el lanzamiento de un nuevo modelo, y el incremento de producción, y por otro, en la fundamentación jurídica se afirma que el contrato está suscrito en fraude de ley, pero, lo que en realidad late en el fondo del motivo es que la parte recurrente no comparte la valoración que posteriormente hace la Sala del mismo, de tal suerte que, aun admitiéndose con carácter general la existencia de un incremento de trabajo, no está justificado el contrato del actor por las amplias razones que allí se esgrimen. Por lo tanto, distinta es la manera en que en cada caso se dice cometida la incongruencia interna.
SEGUNDO.- Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo motivo de contradicción en relación al contrato de relevo, para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de abril de 2018 (rec. 1236/2018), en la que se rectifica el criterio que la Sala Cuarta había venido manteniendo en sentencias anteriores [TS 15-12-16, Rec 856/15 ; 6-6-17, rec 2477/15 , y 13-2-2018, rec 3447/15 ], excluyente del uso, durante el año 2008, de la contratación de duración determinada para la cobertura de la jubilación parcial del relevista cuando la reducción de la jornada sea del 85%. Ahora bien, en la sentencia de contraste, tras interpretar las disposiciones transitorias incorporadas a la LGSS [ disposición transitoria 17ª] y al ET [ disposición transitoria 12ª] por la Ley 40/2007 , rectifica -como hemos señalado-- doctrina de la Sala, concluyendo que desde enero del 2008, cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% hasta el 85%, aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa.
Así las cosas, no se desconoce que en este extremo las sentencias resultan abiertamente contradictorias, no habiendo recogido en el punto controvertido la sentencia recurrida la doctrina fijada por la Sala Cuarta, superando el criterio que hasta la fecha se había mantenido a propósito del contrato de relevo. Ahora bien, lo expuesto no es suficiente para determinar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, y ello porque en el supuesto que ahora nos ocupa nos encontramos con una secuencia contractual temporal que se ha mantenido durante más de diez años, y habiéndose formalizado el primero de los contratos en fraude de ley, se considera indefinida la relación laboral que vincula a las partes desde su inicio, lo que se proyecta sobre todo el iter contractual, y desactiva el análisis del resto de contratos suscritos por las partes. Y esta no es la situación que aborda la sentencia de contraste, en la que, se contempla una única contratación, la de relevo, y sin que la corrección de dicha modalidad contractual se vea cercenada por una previa declaración de fraude de ley.
TERCERO.- La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].
El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no cita precepto alguno o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida, ni razona sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la vulneración cometida según exige el art. 224. 1 b ) y 2 LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso como establece el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.
CUARTO.- No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, debiendo subrayarse que, pese a lo allí manifestado, no cumple con las exigencias legales del recurso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández de Blas, en nombre y representación de Peugeot Citróen Automóviles España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 98/18 , interpuesto por Peugeot Citroen Automóviles España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 28 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 797/17 seguido a instancia de D. Balbino contra Peugeot Citroen Automóviles España SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que se establecen en 300 €; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
