Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012012202465
Núm. Ecli: ES:TS:2012:11290A
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALAUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 230/2007 seguido a instancia de D. Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en concesuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de marzo de 2012, se formalizó por el Letrado D. Pedro Claros Alegría en nombre y representación de D. Eloy , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005,R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-10-2011 (rec. 5606/2009 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estima el interpuesto por el INSS y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda.
La pretensión que deduce el actor en las presentes actuaciones consiste en que se le reconozca una pensión de jubilación anticipada por cumplimiento de 60 años de edad, reducida con un porcentaje del 70% de su base reguladora en lugar del que le ha sido reconocido por el INSS del 67,50%. Se funda el incremento pretendido en que debe tenerse en cuenta como cotizado el periodo de servicio militar tanto obligatorio como voluntario, debiendo computarse según el trabajador 40 años y según el INSS, 39 años, ello sobre una base reguladora de 2.410,16 Â?. La parte entiende que tratándose de un trabajador de ALTADIS, S.A. (antigua TABACALERA, S.A.), que tenía 'cargo en propiedad', la llamada a filas se hacía reconociendo la reserva del puesto de trabajo y también se computaba el tiempo de cumplimiento de deberes militares a todos los efectos, incluyendo los 'derechos pasivos, pensiones de jubilación (de acuerdo con el art. 4.2 del Decreto 6-4-1943, Reglamento Provisional para el Reclutamiento y Reemplazo del Ejército ).
La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo al demandante el derecho a que el porcentaje de su pensión de jubilación fuese del 70% en lugar del 67,50%, computando para ello únicamente el tiempo que excedía de la duración legal servicio militar obligatorio.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación ambas partes. La parte actora, para que, manteniéndose íntegramente el fallo, la estimación de la demanda lo sea no sólo por el cómputo del tiempo que excede de la duración legal servicio militar obligatorio, sino también, por el cómputo del tiempo del indicado servicio militar obligatorio. El INSS para que se revoque la sentencia de instancia y se confirme la Resolución administrativa impugnada.
La Sala, como se indicaba, desestimó el recurso del actor y estimó el del INSS, al amparo de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de 17-9-2010 (rec. 4555/2009 ), de acuerdo con la cual durante todo el tiempo que el actor realizó el servicio militar no estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de ningún sistema público de Seguridad Social.
Con carácter previo, la Sala desestima igualmente la alegación del actor en cuanto al incumplimiento por el INSS de la obligación que impone el art. 192.4 LPL , para la viabilidad del recurso de suplicación, de comenzar con el pago de la prestación reconocida y proseguirlo puntualmente durante toda la tramitación del recurso. Entiende que el importe de la pensión reconocida en sentencia asciende a 1687.112 Â?, y que la reconocida por la resolución del INSS aquí impugnada ascendía a 1626.86 Â?, constando en autos un certificado de acuerdo con el cual en septiembre de 2009 el actor percibía 1768.89 Â?, cifra superior a la reconocida, por lo que no se justifica la inadmisión del recurso.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de cuatro motivos, alegándose para cada uno de ellos la correspondiente sentencia de contraste. Por lo que hace a los motivos segundo y cuarto, la parte fue requerida por la Sala por Providencia de 12-4-2012, por apreciar descomposición artificial de la controversia, para que seleccionara una sentencia de contradicción. En escrito de 6-6-2012 la parte alega que no se ha producido dicha descomposición artificial, porque en cada uno de los motivos indicados se plantean cuestiones distintas, en concreto, indica que en el motivo segundo, se reclama 'el cómputo íntegro del todo el tiempo de prestación del servicio militar'; en el motivo tercero, 'que se computen a efectos de cotización únicamente, los tiempos que exceden del servicio militar obligatorio'; y en el cuarto motivo, se insiste en la contradicción con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así las cosas, y sin perjuicio de la confusión que se aprecia, a efectos de evitar toda indefensión la Sala entrará a analizar los motivos dos a cuatro con las sentencias alegadas en el escrito de recurso.
TERCERO.-El primer motivo de recurso tiene por objeto la declaración de inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el INSS por no cumplimentar el requisito contemplado en el art. 192.4 LPL de abono efectivo de la prestación reconocida en la sentencia de instancia. Señala que la cantidad percibida a la fecha de la interposición del recurso en 2009 es 1768.89 Â?, resultante de aplicar a la cantidad reconocida por el INSS en su resolución impugnada (no la reconocida por la sentencia de instancia), las mejoras correspondientes a los años transcurridos -2007, 2008 y 2009-, y que la cantidad que correspondía percibir de acuerdo con dicha resolución, con inclusión de las mejoras, era 1834.40 Â?.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-3-2008 (rec. 3267/2007 ). En este caso el Juzgado de lo Social dictó sentencia, declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir la pensión correspondiente. Contra dicha resolución la Entidad gestora formalizó recurso de suplicación el 5-2-2007, alegando la actora en el escrito de impugnación que se había incumplido la obligación impuesta en el art. 192.4 LPL de comenzar el pago de la prestación reconocida y proseguirlo puntualmente durante la tramitación del recurso. La Sala señala que el INSS no acredita haber comenzado el abono de la prestación, tan solo consta que se ha procesado el pago en fecha 11- 5-2007, más de tres meses después de haberse comprometido a ello, por lo que acuerda poner fin al trámite del recurso de suplicación.
A la doctrina indicada en el Fundamento anterior, debe añadirse que, como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas].
En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia recurrida el INSS, que ya venía abonando una prestación de jubilación del 67.5% de la base reguladora, fue condenado al abono de una prestación del 70% de dicha base, constando el abono de una prestación superior a la reconocida, el debate se ha centrado, pues, en el percibo de la diferencia entre la prestación percibida y la que se debería abonar tras la sentencia de instancia; cuestión que no es la que se aborda en la sentencia de contraste, por cuanto en ella lo tratado es que el INSS, que es condenado en la instancia al abono de una prestación de incapacidad permanente total, no acredita haber comenzado el abono de dicha prestación, tan solo consta que fue procesado el pago más de tres meses después de haberse comprometido a ello.
CUARTO.-No resulta demasiado claro cuál es el objeto del segundo motivo, esto es, si el recurrente pretende que se determine que deben computarse a efectos de cotización los tiempos de prestación del servicio militar que excedan del obligatorio, que es lo que parece desprenderse del escrito de recurso; o bien que se determine que debe computarse todo el tiempo de prestación del servicio militar, que es lo que se indica en el escrito de 6-6-2012. En todo caso, se alega al efecto infracción del art. 4.2 del Reglamento provisional para el reclutamiento y reemplazo del Ejército, aprobado por Decreto de 6-4- 1943 (BOE 6-4-1943), considerando que dicha norma establecía para los empleados con cargo en propiedad en determinadas compañías del Estado que todo el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debía ser computado a efectos de jubilación; y una de dichas compañías era la Compañía Arrendataria de Tabacos, esto es, Tabacalera, S.A., luego Altadis, S.A., y para ella prestaba servicios el actor. Se dice también en aplicación de lo dispuesto en el art. 23.1.a) de la Reglamentación nacional del trabajo en la compañía TABACALERA, S.A., aprobada por Orden de 28-6-1946 (BOE 4-7-1946), que el actor se encontraba en situación de excedencia forzosa y que en el art. 53 de dicha Reglamentación a efectos del 'haber de jubilación' se establecía que 'para el cálculo de los años de servicio será de abono el tiempo que el personal haya estado en situación de excedencia forzosa.'
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 17-9-2010 (rec. 4555/2009 ). En dichos autos consta que el demandante, nacido el 12-4-1945, reúne un total de 1.712 días de cotización en España y 12.111 días en otros países; y que, solicitada la pensión de jubilación, le fue reconocida por resolución del INSS del 11-2-2008, con efectos económicos desde el 21-10- 2005, la pensión teórica de 268,88 euros y el 13,40 de porcentaje con cargo a España. El demandante solicitó del INSS la revisión de dicha pensión por entender, en lo que aquí interesa, que se debería tener en cuenta, como período cotizado, el tiempo de servicio militar por encima de 9 meses y que, en consecuencia, el porcentaje a cargo de España debió alcanzar el 16,68%, lo que no fue acogido.
La sentencia de instancia, confirmando la resolución administrativa que denegó la pretensión revisora del pensionista, desestimó la demanda en su integridad, pero la Sala del Tribunal Superior, estimó en parte el recurso de suplicación del demandante al llegar a la conclusión, en síntesis, 'que ha de computarse como cotizado el tiempo que exceda de nueve meses de servicio Militar obligatorio'. Dicha resolución es casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo, porque, al igual que sucedía en los asuntos resueltos en sentencias de 9 y 23 de noviembre de 2009 ( R. 1099/09 y 1152/09 ) y 3 de febrero de 2010 (R. 1444/09 ), en esencia, '... aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de voluntario, pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público.'
En consecuencia, en primer término, de acuerdo con la doctrina indicada en el Fundamento Primero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, el recurrente pretende hacer valer su especial situación como empleado de la compañía TABACALERA, S.A. a efectos de la aplicación de la normativa que cita y según su propia interpretación, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, toda vez que no figura que el recurrente fuera empleado de dicha empresa, como tampoco, al menos, que suscitara la aplicación de la misma normativa que alega el recurrente.
Y, en todo caso, la sentencia que se alega como contradictoria contiene la misma doctrina que la sentencia que se recurre, pues ambas consideran que no resulta computable a los efectos solicitados todo el tiempo que los actores prestaron el servicio militar, obligatorio o voluntario.
Más aún, ambas resoluciones son estimatorias de la pretensión del INSS y desestimatorias de la pretensión de los recurrentes, por lo que la sentencia de contrate no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo. En efecto, la contradicción exigida en este excepcional recurso, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras) ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre.
QUINTO.-El tercer motivo de recurso tiene por objeto determinar si debe computarse a efectos de cotización para la prestación de jubilación el tiempo de prestación del servicio militar que exceda del obligatorio, alegando infracción del art. 32.3, párrafo 2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado .
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-10-2008 (rec. 3270/2007 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de su derecho a pensión de jubilación. El demandante en el momento de solicitar la pensión tenía la edad de 71 años y no se encontraba en situación de alta o asimilada. El INSS acordó denegar la solicitud por no reunir el periodo de cotización legalmente exigido para causar derecho a la prestación, al tener como días cotizados un total de 3.987 (incluidos 297 por pagas extras) y precisar 5.475. Entre otros, se debate sobre las cuotas ficticias correspondientes al periodo de servicio militar, que la sentencia de instancia había incluido en el cómputo para reconocer el derecho del actor. La Sala resuelve sobre la aplicación del art. 32.3 RD-Leg. 670/1987 de 30 de abril , Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado y considera que dicho artículo diferencia claramente entre los dos supuestos: servicio militar obligatorio y voluntario; y que el tiempo que excede al servicio militar obligatorio, considerado como periodo voluntario, debe incorporarse al cómputo de cotizaciones por la jubilación, no así el periodo de servicio militar obligatorio, lo que determina que el actor no reúna el periodo mínimo de cotización necesario para causar la pensión solicitada.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).
En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia del alegada de contraste ha sido rectificada por numerosas sentencias de esta Sala, cuya doctrina es coincidente con la que aplica la sentencia recurrida. En efecto, la cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta ya con reiteración por esta Sala Cuarta en sentido coincidente con la sentencia ahora recurrida en sentencias de 9 y 23- 11-2009, seguidas por otras, como la de 17-09-2010 (rec. 4555/2009 ) o 12-7-2010 (rec. 3901/2009 ). En esta última, por todas, se contiene el siguiente razonamiento: 'Ya existe doctrina unificada por las sentencias de esta Sala de 9 y 23 de noviembre de 2009 rec. 1099/09 y 1152/09 ), así como la de 3 de febrero de 2010 (rec. 1444/09 ), cuya doctrina puede resumirse en la transcripción literal de los siguientes párrafos:'De conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida, tal como, en asunto perfectamente equiparable al presente, hemos decidido ennuestra reciente sentencia de 9 de noviembre de 2009 (Rec. 1099/09), porque aquí tampoco existía ninguna disposición que asimilara a período cotizado el del servicio militar, ni que estableciera la obligación de cotizar durante el mismo, tanto si se prestaba durante el correspondiente reemplazo como si se hiciera en otras fechas bajo la denominación de 'voluntario', pero sin que el demandante llegara a ostentar en ninguno de ambos supuestos la condición de militar profesional ni la de funcionario o empleado público. /.../. Es claro, pues, que durante todo el período en el que el demandante realizó su servicio militar nunca estuvo comprendido en el ámbito de cobertura de cualquier sistema público de previsión social y, precisamente por las fechas en las que sirvió en el Ejército anteriores con mucho al 31 de diciembre de 1984, tampoco le resultaba de aplicación (art. 3.1.d) el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Es más, al margen de los derechos de protección a la salud o a la asistencia sanitaria durante la prestación militar que pudieran derivarse de la
Y si no hubo cotización, ni la más mínima obligación de efectuarla, mal puede reconocerse el cómputo recíproco que se estableció en 1973 'entre aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, sin haberlo reconocido expresamente entre si en sus respectivas normas particulares, coincidan en tenerlo establecido con el Régimen General' (art. Único.1 del Real Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre), y que permite tal efecto desde 1991 respecto de quienes acrediten cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en el Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos (art. 1º.1 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril).'
Pero es que, además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de la parte demandante. En consecuencia, al igual que sucedía en el motivo anterior, dado que esta sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión del actor, no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo, toda vez que la contradicción exigida en este excepcional recurso ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre.
SEXTO.-El cuarto motivo de recurso tiene nuevamente por objeto determinar si debe computarse como cotización a efectos prestacionales el tiempo de prestación del servicio militar. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 13-11-1997 (C-2489/1996, asunto Grahae ), y se alega infracción del art. 13.2.e) in fine del Reglamento (CEE) nº 1408/1971, así como el Principio de igualdad y no discriminación reconocido en el art. 39.2 (antiguo 48) del TCE , el art. 14 CE y el art. 2.1 LGSS .
Pero no puede ser admitido. La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL , ha de establecerse con las sentencias que menciona ese precepto, '...sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.', sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del otros órganos jurisdiccionales que no están relacionadas en la norma citada, ni pueden incluirse, de acuerdo con la legislación procesal vigente, en la función unificadora de la doctrina del orden social (autos, entre otros, de 22 de febrero de 2005, R.2445/2004, 16 de octubre de 2008, R. 60/2008 y 16 de abril de 2009, R. 4253/2007) y Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998 (sentencia núm. 39/98 , R. de Amparo 613/1995).
SÉPTIMO.-El recurrente, con carácter subsidiario, pide a esta Sala IV promueva Cuestión Prejudicial ante el TJUE, solicitando la interpretación de dos puntos en relación al Reglamento (CEE) nº 1408/1971. El primero, 'si a los efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/1971 y para una persona que se encontraba trabajando por cuenta ajena y es llamada a filas para cumplir el servicio militar obligatorio, debe tenerse como 'periodo asimilado' al 'periodo de empleo' el tiempo que estuvo realizando dicho servicio militar obligatorio'. El segundo, 'si la falta de aplicación del criterio que establece a efectos de cómputo de cotizaciones el Reglamento (CEE) nº 1408/1971 a trabajadores nacionales en situación puramente interna que no ejercen la Libertad Comunitaria de Libre Circulación de Trabajadores, debe considerarse una medida disuasoria contraria a dicha Libertad Comunitaria. Si bien, esta Sala considera innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el indicado Tribunal.
OCTAVO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de septiembre de 2012, en el que, tras una prolijo relato de las circunstancias concurrentes, discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2012, respecto de las diversas causas de inadmisión advertidas. Así, insiste en la existencia de contradicción respecto de las causas primera y segunda y, en cualquier caso, trata de hacer valer su propio criterio; y pretende una interpretación distinta a la sostenida por la Sala en las causas tercera y cuarta. Todo ello obviando lo indicado por esta Sala y el hecho de que la misma es conocedora de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.
NOVENO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Claros Alegría, en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 5606/2009 , interpuesto por D. Eloy , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 230/2007 seguido a instancia de D. Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
