Última revisión
22/03/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2010 de 22 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012011200947
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4318A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 320/06 seguido a instancia de D. Esteban y D. Jeronimo contra LOS AMARILLOS, S.L., sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de mayo de 2009 , que desestimaba el recurso interpuesto por Los Amarillos, S.L. y estimaba en parte el interpuesto por D. Jeronimo y D. Esteban y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Fernando Fernández Luna en nombre y representación de LOS AMARILLOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infraccion legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 11 del pasado Enero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, sino que la parte se limita a reproducir parcialmente alguno de los fundamentos de derecho de las sentencias aportadas de contraste, pero obviando el examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas.
Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de mayo de 2009 , recaída en un procedimiento por cantidad deducido por los demandantes frente a la mercantil Los Amarillos SL, por los conceptos de horas nocturnas, horas de presencia no abonadas y dietas diarias de comida en las concretas cuantías que allí constan. Los actores vienen prestando servicios para la demandada -- dedicada al transporte de viajeros-- con la categoría profesional de conductores. Hasta septiembre de 2004 percibían una dieta diaria por cada día de trabajo con independencia de los turnos que fueran asignados. Ante la Sala de suplicación, la demandada descartó la existencia de condición beneficiosa alguna anudada al percibo de una dieta diaria por cada día trabajado, extremo que es rechazado al constar de manera palmaria que la misma se halla incorporada al nexo contractual, sin que exista circunstancia alguna que la haya neutralizado. Los trabajadores se alzaron asimismo en suplicación, planteando un motivo destinado a interesar la revisión del relato histórico y, en sede de infracción jurídica, denunciaron la infracción del art. 8.1.3 y 3 del RD 1561/1995 que regula las jornadas especiales de trabajo, art. 64 de la Ordenanza Laboral del Sector de Transporte por carretera y arts. 3 y 12 del convenio de empresa, en relación al reconocimiento como horas de trabajo aquellas que median en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto y, por otro lado, denunciaron la infracción del art. 8 del Convenio colectivo respecto a las horas nocturnas. La Sala previa revisión del relato histórico, acoge ambos motivos en las concretas cuantías que allí constan.
Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 11 de febrero de 2009 (rec. 3539/07 ), en la que se resuelve reclamación de cantidad deducida por otro trabajador que con la categoría de conductor venía prestando servicios asimismo para Los Amarillos SL. Frente a la sentencia de instancia se alzaron en suplicación ambas partes contendientes, la empresa rechazando la existencia de condición más beneficiosa alguna en relación a la cantidad que en concepto de dieta por cada día de trabajo perciben los conductores con independencia de los turnos que realicen. Por lo que respecta al recurso del trabajador insistiendo en que le fueran abonadas las horas de presencia, interesando al respecto la revisión del relato histórico en los amplios términos que allí constan. La Sala desestima ambos recursos y comparte el parecer del Juez de instancia, y en relación a las horas de presencia, el rechazo de la revisión de los hechos determinó el fracaso de la infracción en derecho.
Ciertamente la sentencia de contraste se refiere a uno de los trabajadores hoy recurridos y en aquél caso su pretensión relativa al abono de horas de presencia fue desestimada. Ahora bien, en tal extremo no se puede sustentar la existencia de contradicción, pues en aquel caso el fracaso del motivo tuvo su origen o razón de ser en la desestimación de la revisión del relato histórico y en el que la parte actora pretendía incorporar detalle de los turnos y cuadrantes respectivos y localidades de estancia del conductor durante las horas intermedias entre periodos de conducción efectiva, horas intermedias y otros, de ahí que rechazado el mismo, suerte adversa corrió necesariamente la revisión en derecho, al no constar los mimbres fácticos que pudieran dar soporte a la estimación del derecho. La situación de partida en la sentencia hoy recurrida es diversa, pues corriendo suerte favorable la revisión del relato histórico deducida por los trabajadores, fue dable acoger la infracción en derecho.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la otra sentencia aportada de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, se trata de la dictada por la Sala de Sevilla de 17 de marzo de 2009 (rec. 11/2008 ), refiere asimismo la reclamación de cantidad deducida por uno de los trabajadores hoy recurridos en concepto de horas de presencia, lo que evidencia que este motivo es redundante del anterior. En todo caso, tampoco la Sala acoge el citado recurso al no haber acreditado la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, haber efectuado las horas de presencia reclamadas.
A la vista de lo expuesto no cabe más que concluir que tampoco en el actual motivo concurre la necesaria contradicción, sin que sea posible sostener la existencia de contradicción con sustento en algunas de las consideraciones o valoraciones jurídicas que la Sala sentenciadora lleve a cabo al margen de la concreta realidad ventilada. Así las cosas la contradicción en este motivo se sustenta en las mismas razones recogidas en el ordinal precedente.
TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).
También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.
CUARTO .- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y con imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Fernández Luna, en nombre y representación de LOS AMARILLOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 641/08 , interpuesto por LOS AMARILLOS, S.L. y por D. Jeronimo y D. Esteban , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 15 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 320/06 seguido a instancia de D. Esteban y D. Jeronimo contra LOS AMARILLOS, S.L., sobre contrato de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
