Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3317/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019201183

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5609A

Núm. Roj: ATS 5609:2019

Resumen:
DEMANDA DE OFICIO PRESENTADA POR LA TGSS: EXISTENCIA O NO DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EX ARTÍCULO 42.2 ET CON POSIBLE FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3317/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3317/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 525/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Sixto , Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B & F Marketing SL e interesados: D.ª Socorro , D. Virgilio , D. Samuel , D. Jose Augusto , D. Jose Daniel , D. Carlos Jesús , D.ª Marí Juana , D.ª María Luisa , D. Luis Andrés , D. Victoriano , D.ª Benita , D.ª Adolfina , D.ª Africa , D.ª Alejandra , D.ª Amalia , D. Ángel Jesús , D.ª Apolonia , D.ª Ascension , D. Agustín , D. Alexander , D.ª Elisabeth , D. Amadeo , D. Andrés , D.ª Carlota , D. Armando , D.ª Celestina , D.ª Clara , D. Baltasar , D. Belarmino , D.ª Bernardo , D.ª Diana , D.ª Elisenda , D. Cayetano , D.ª Encarna , D.ª Estefanía , D.ª Estibaliz , D. Cristobal , D.ª Felisa , D.ª Filomena , D. Edemiro , D. Eladio , D. Emilio , D.ª Herminia , D.ª Isidora , D. Evelio , D.ª María Rosario , D. Romeo , D. Roque , D. Ruperto , D.ª Amparo , D. Severiano , D. Simón , D.ª Crescencia , D. Valeriano , D.ª Beatriz , D.ª Matilde , D. Jose Carlos , D. Jose Ramón , D.ª Caridad , D. Carlos José , D.ª Cecilia , D.ª Coral , D.ª Genoveva , D.ª Edurne , D.ª Melisa , D. Juan Ignacio , D. Juan Enrique , D. Pedro Jesús , D. Carlos Daniel , D. Abel , D. Adrian , D. Jesús María , Víctor Alfonso , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Apolonio , D. Pedro Enrique , D. Arturo , D. Aurelio , D.ª Leticia , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Sixto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Pablo Santos Fita en nombre y representación de D. Sixto y por el letrado D. Josue Barbero Rapallo en nombre y representación de Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing SL, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir en cuanto al recurso formulado por el recurrente Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing SL y por falta de contradicción en cuanto al recurso formulado por el recurrente D. Sixto . A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en casación unificadora los dos empresarios, uno societario y otro individual, condenados en la instancia a resultas de la demanda de oficio presentada por la TGSS. Ambos recursos, de contenido idéntico, constan de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario no apreciado ni por la sentencia de instancia ni por la de suplicación. El segundo motivo pretende la declaración de ausencia de relación laboral entre el empresario individual y los numerosos distribuidores contratados formalmente mediante un contrato mercantil de agencia. Procede la íntegra inadmisión del recurso presentado por el empresario societario (Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F, SL) por falta de legitimación para recurrir. Procede la íntegra inadmisión del recurso presentado por el empresario individual (don Sixto ) por falta de contradicción.

SEGUNDO.-El derecho a recurrir es definido con carácter general por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley, contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente.

En este mismo contexto, el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal. En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , 'Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior'. No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable, recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 25/02/2014, R. 72/2012 , 08/04/2014, R. 19/2013 y las que en ellas se citan).

El empresario societario recurrente en casación unificadora fue ya condenado de forma solidaria por la sentencia de instancia, sin que en su momento presentase recurso de suplicación, habiendo confirmado íntegramente la sentencia de suplicación la de instancia. Por este motivo carece el empresario societario de legitimación para recurrir en casación unificadora tras haberse aquietado a lo resuelto por la sentencia de instancia, no recurrida por el mismo en suplicación pudiendo perfectamente haberlo hecho y sin que la sentencia de suplicación haya cambiado extremo alguno de la sentencia de instancia.

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 13/03/2018, rec. 1788/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario individual (don Sixto ), confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de oficio presentada por la TGSS, declarando la existencia de relación laboral entre el empresario individual y los numerosos distribuidores ligados al mismo formalmente mediante contratos mercantiles de agencia, con responsabilidad solidaria del empresario societario en calidad de empresario principal, siendo el empresario individual un empresario contratista del mismo ( art. 42.2 ET ). Para la sentencia recurrida, en primer lugar, no procede acoger la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario derivada de la ausencia en el proceso del verdadero empresario principal, la empresa de telefonía móvil Jazztel por tratarse de una alegación nueva, hecha valer por vez primera en el recurso, y porque además por razones de fondo no habría razón alguna para traer al proceso al supuesto empresario principal, Jazztel, no siendo tal. Y, en segundo lugar, y tras desestimar la revisión fáctica, confirma la sentencia recurrida la sentencia de instancia en lo que atañe a la existencia de relación laboral entre el empresario individual y los numerosos distribuidores ligados al mismo formalmente mediante contratos mercantiles de agencia. Existencia de relación laboral por concurrencia en el caso concreto de las típicas notas de ajenidad y dependencia (medios productivos proporcionados por el empleador, órdenes e instrucciones dadas por el empleador, horario rígido, ausencia de riesgo respecto del posible impago de los clientes de telefonía móvil captados, etc.).

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 05/07/2017, rec. 3384/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la TGSS (también el del Ministerio de Empleo), confirmando la sentencia de instancia que no había estimado la demanda de oficio presentada por la TGSS ante la inexistencia de relación laboral entre las partes codemandadas a la vista de los hechos probados, no revisados en suplicación. No hay debate alguno sobre la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Además, la sentencia de instancia había estimado la excepción procesal de falta de legitimación pasiva hecha valer por el supuesto empresario principal de la cadena de subcontratación, Vodafone.

Respecto del primer motivo del recurso del empresario individual (don Sixto ), no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque frente a lo que se afirma en el recurso de casación unificadora no hay en la sentencia de contraste debate alguno acerca de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Es más, la sentencia de instancia había estimado la excepción procesal de falta de legitimación pasiva hecha valer por el supuesto empresario principal de la cadena de subcontratación, Vodafone, sin que en los recursos de suplicación presentados por el Ministerio de Empleo y la TGSS se combatiese dicho extremo. En definitiva, ausencia de identidad sustancial entre las controversias de las sentencias recurrida y referencial.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 11/10/2017, rec. 4037/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la TGSS, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de oficio de la TGSS ante la inexistencia de relación laboral entre las partes codemandadas. Para la sentencia de contraste de los hechos probados, no revisados en suplicación, no se derivan las notas típicas del contrato de trabajo, en particular la ajenidad y la dependencia, sin que, por ejemplo, existieran planes diarios de trabajo a respectar por los mediadores mercantiles ni tampoco órdenes o instrucciones ni poder dirección sobre el horario, las vacaciones, etc.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso presentado por el empresario individual se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida hay numerosos indicios de existencia de relación laboral entre las partes codemandadas en la demanda de oficio de la TGSS, sucede justo lo contrario en el caso de la segunda sentencia de contraste, siendo los indicios a favor de la inexistencia de relación laboral entre las partes codemandadas en la demanda de oficio presentada por la TGSS.

CUARTO.-A resultas de la Providencia de 7 marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, las partes recurrentes formulan alegaciones con fecha 18 de marzo de 2019 el empresario individual, respecto del correspondiente motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción, y con fecha 19 de marzo de 2019 el empresario societario en cuanto al motivo de posible inadmisión por falta de legitimación para recurrir, manifestando que en su día se presentó de forma extemporánea el recurso de suplicación, teniéndose por no presentado por dicho motivo, con desestimación posterior del correspondiente recurso de queja presentado por el empresario societario. Sin embargo, los argumentos expuestos por las partes recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos enl os ordinales anteriores, en especial en lo que atañe a la falta de legitimación para recurrir por parte del empresario societario al no haber presentado en su día en tiempo y forma recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia condenatoria.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de ambos recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos por las mismas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Pablo Santos Fita, en nombre y representación de D. Sixto y por el letrado D. Josue Barbero Rapallo en nombre y representación de Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B&F Marketing SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1778/17 , interpuesto por D. Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 525/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra D. Sixto , Servicios Integrales de Comunicación y Publicidad B & F Marketing SL e interesados: D.ª Socorro , D. Virgilio , D. Samuel , D. Jose Augusto , D. Jose Daniel , D. Carlos Jesús , D.ª Marí Juana , D.ª María Luisa , D. Luis Andrés , D. Victoriano , D.ª Benita , D.ª Adolfina , D.ª Africa , D.ª Alejandra , D.ª Amalia , D. Ángel Jesús , D.ª Apolonia , D.ª Ascension , D. Agustín , D. Alexander , D.ª Elisabeth , D. Amadeo , D. Andrés , D.ª Carlota , D. Armando , D.ª Celestina , D.ª Clara , D. Baltasar , D. Belarmino , D.ª Bernardo , D.ª Diana , D.ª Elisenda , D. Cayetano , D.ª Encarna , D.ª Estefanía , D.ª Estibaliz , D. Cristobal , D.ª Felisa , D.ª Filomena , D. Edemiro , D. Eladio , D. Emilio , D.ª Herminia , D.ª Isidora , D. Evelio , D.ª María Rosario , D. Romeo , D. Roque , D. Ruperto , D.ª Amparo , D. Severiano , D. Simón , D.ª Crescencia , D. Valeriano , D.ª Beatriz , D.ª Matilde , D. Jose Carlos , D. Jose Ramón , D.ª Caridad , D. Carlos José , D.ª Cecilia , D.ª Coral , D.ª Genoveva , D.ª Edurne , D.ª Melisa , D. Juan Ignacio , D. Juan Enrique , D. Pedro Jesús , D. Carlos Daniel , D. Abel , D. Adrian , D. Jesús María , Víctor Alfonso , D. Juan Antonio , D. Anselmo , D. Apolonio , D. Pedro Enrique , D. Arturo , D. Aurelio , D.ª Leticia , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos por las mismas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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