Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/06/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3318/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3318/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de junio de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 655/2018 seguido a instancia de D.ª Martina, D.ª Miriam y D. Casimiro contra Cruz del LLoro SL, Reciclajes Guadalquivir SL, Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA y Generali España SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de octubre de 2020 se formalizó por el procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina en nombre y representación de Generali España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SEGUNDO.-
Cuestión suscitada: Los demandantes son viuda e hijos de un trabajador fallecido y reclaman una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo en el que falleció el trabajador. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar culpa temeraria del trabajador y el recurso de suplicación formulado por los actores fue estimado, condenando la sala a las dos empresas, contratante y contratista (empleadora del trabajador), y a sus respectivas aseguradoras.
El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone Generali España SA, aseguradora de los daños generados por la mercantil Reciclajes del Guadalquivir, que fue quien contrató a la empresa empleadora del trabajador para realizar un transporte de escombro. El recurso articula tres motivos. El primer motivo pretende impugnar la responsabilidad de las empresas en el propio accidente. El segundo motivo se centra en la posibilidad de que la sala de suplicación interprete un documento obrante en autos (póliza de seguros suscrita por Reciclajes del Guadalquivir con Generali España SA), para alcanzar una conclusión distinta de la del juez de instancia respecto del límite de responsabilidad de la póliza suscrita. El tercer motivo se refiere a la imposición de intereses moratorios en aplicación del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.
Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de junio de 2020, R. Supl. 2346/2019, que estimó el recurso de los demandantes y revocó la sentencia de instancia estimando en su lugar la demanda, y condenando solidariamente a las empresas demandadas a indemnizar de forma solidaria, a los demandantes, en las cuantías que se refieren en su fallo, en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Las aseguradoras demandadas, en virtud del seguro y hasta el límite de cobertura concertado, fueron condenadas a abonar a los actores perjudicados las cantidades a que se condena a su asegurada. Igualmente se condenó a las demandadas al pago de los intereses moratorios correspondientes, que en el caso de las Compañías Aseguradoras son los del artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.
El trabajador prestaba servicios para la empresa Cruz del Lloro SL como conductor, con antigüedad de 7 de mayo de 1998. La responsabilidad empresarial por daños de dicha empresa se halla cubierta por Allianz Cía de Seguros y Reaseguros SA con un límite de responsabilidad de 60.000 euros. La empresa empleadora del trabajador fue contratada por Reciclajes del Guadalquivir SL para el transporte de escombro a la planta sita en Andújar. La responsabilidad empresarial por daños de dicha empresa se halla cubierta por Generali España SA, con un límite de 300.000 euros. En la sentencia de instancia constaba el límite de responsabilidad de dicha empresa en 150.000 euros, pero la sala de suplicación estimó el motivo de recurso por el que se solicitaba la modificación del último párrafo del hecho probado primero en el sentido de rectificar dicha cantidad, por entender la sala que dicha cantidad se deducía de la propia póliza, sin que existiera base para entender que el límite era el fijado en la sentencia de instancia, no considerando tampoco controvertida que la cobertura de la póliza en cuestión fuera otra que por el riesgo de daños a terceros.
El 23 de junio de 2017 el trabajador sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte, cuando se encontraba realizando trabajos de transporte de dicho escombro. El siniestro se produjo cuando el fallecido accedió a la zona de restauración, situada en el lugar más alejado de la planta, que era de acceso exclusivo a los empleados de la planta. En dicho lugar, no habilitado para la descarga, tras sortear una puerta cerrada con un candado que se hallaba abierto, y con una señal de acceso limitado y de peligro, procedió a la descarga del escombro. Con tal fin accionó el volquete, y comoquiera que el cable de alta tensión limitaba dicha operación, salió fuera del vehículo a fin de tener a la vista el mismo, accionando el mecanismo, localizado junto a los pedales del conductor, con un palo compuesto por madera y metal. Como consecuencia de ello, el volquete tocó el cable de alta tensión electrocutando y matando al trabajador. Las diligencias penales fueron sobreseídas provisionalmente al no revestir los hechos caracteres de delito, con reserva de acciones a los perjudicados.
La Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía impuso a ambas empresas sendas sanciones de 8.196 euros por resoluciones de fecha 16-11-18, al apreciar la infracción de normas de seguridad e higiene, proponiendo el INSS un recargo de prestaciones del 40% a la empleadora del trabajador.
La evaluación de riesgos laborales de Reciclajes del Guadalquivir SL establece las prevenciones a seguir en caso de existencia de líneas eléctricas, y el acta de coordinación prohíbe expresamente bajar de los vehículos, así como la prohibición de acceder a la zona de restauración, constando el seguimiento de dichas medidas por la Sociedad de Prevención Ibermutuamur. En autos obra también el informe de aptitud médico laboral así como ficha acreditativa de EPI`s y de formación e información al trabajador, suscritos por este, así como los contratos de prevención y plan de prevención de dicha empresa.
Los demandantes, en su recurso de suplicación impugnaban la absolución de las empresas demandadas por entender que ambas habían incumplido las normas que les imponen velar por la seguridad y la salud del trabajador, combatiendo la apreciación de culpa temeraria por parte de aquel como causa única del accidente.
La sala de suplicación se remite al informe de la Inspección de Trabajo para exponer cómo ocurrió el accidente, compartiendo sus conclusiones en cuanto a determinados incumplimientos por parte de las empresas: Incumplimiento de la normativa sobre lugares de trabajo por parte de Reciclajes Guadalquivir en relación a la normativa sobre coordinación de actividades empresariales, donde actuaba como empresario titular y concurrente; al haberse constatado que el trabajador pudo acceder a una zona restringida sin ningún tipo de control por parte de la empresa titular del centro de trabajo, habiendo declarado el propio administrador que era conocedor de la práctica de determinados conductores en cuanto a la descarga en zonas recónditas, de determinados materiales de calidad inferior; pudiendo incluirse entre dichas zonas la zona de restauración en cuanto que era la más alejada de las instalaciones de pesaje y recepción de personal ajeno. Se constataba igualmente que en el lugar no había encargado de seguridad o trabajador de la empresa que pudiere efectuar un seguimiento de los camiones y maquinaria que accedía a la planta, de cerca de 30 Hectáreas; y tampoco había cámaras de seguridad para controlar a distancia estas operaciones, a lo que se añadía que el candado de la puerta de la zona de restauración, que era el único sistema de cierre de la misma, estaba abierto en el momento de acceso del trabajador accidentado. Concluye la sala añadiendo que el día del accidente transcurrieron al menos tres horas desde el acceso por la zona de pesaje del conductor hasta que su cuerpo fue encontrado sin vida, lo que evidencia también una ausencia de control periódica del centro de trabajo. Además, argumenta la sala que el accidente podría haberse evitado si la instalación eléctrica de alta tensión hubiera estado balizada o protegida de alguna forma para evitar el posicionamiento del camión bajo la misma.
Por parte de la empleadora del trabajador también aprecia la sala el incumplimiento de sus obligaciones en materia de coordinación de actividades con la empresa titular del centro de trabajo con condición también de empresa concurrente.
La sentencia de suplicación considera que los referidos incumplimientos revisten entidad suficiente para considerarse causa fundamental del accidente en el que el trabajador perdió la vida, sin que quepa imputar a éste una imprudencia temeraria que pueda eximir a las mercantiles de responsabilidad en el resultado del siniestro, lo que lleva a apreciar una falta de cumplimiento por parte de ambas empresas demandadas de las normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo, cuya observancia viene establecida por los arts. 40.2 de la CE, 4.2 d) y 19.1 del ET, 14 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, así como una actuación negligente o culposa generadora de la obligación de indemnizar ( arts. 1101 y 1902 C.c.).
De lo anterior se deduce la concurrencia de una responsabilidad solidaria de ambas empresas en las consecuencias del accidente, ya que el juicio de culpabilidad omisiva es predicable de todas y cada una de ellas.
En cuanto a la condena de abono de intereses moratorios, que fue impugnado en suplicación por Generali España, SA, la sentencia recuerda que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, sin que pueda exonerarse en los casos en que la aseguradora ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo.
Ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad condenada ni sobre la existencia y vigencia de la póliza. La sala no aprecia ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro, razón por la que se condena a las aseguradoras codemandadas al abono de los intereses moratorios, al no concurrir ninguna de las circunstancias excepcionales que permitirían entender, según la jurisprudencia, que estemos ante un supuesto subsumible en el art. 20.8 LCS.
TERCERO.-
Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la aseguradora Generali España SA en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso.
El primer motivo de recursopretende impugnar la responsabilidad de las empresas en el propio accidente, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2017, R. Supl. 4973/2017.
Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el supuesto de hecho era también un accidente laboral en el que había resultado muerto un trabajador debido a una descarga eléctrica. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por los padres, esposa e hijas del trabajador y la sentencia de contraste desestimó igualmente su recurso de suplicación tras constar a la sala que se había probado la existencia de las medidas de prevención exigibles por parte de la empresa, así como una conducta imprudente por parte del trabajador causante del resultado.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste constaba que la empresa empleadora se había coordinado con la contratista para la realización del trabajo; había informado al trabajador de los concretos riesgos existentes y le había prohibido entrar en la celda del interruptor general, que había sido señalizada a tal efecto, advirtiéndole de que en la misma había corriente y no se debía trabajar; había facilitado al trabajador una pértiga de comprobación para comprobar la existencia de corriente en los lugares en que debía trabajar, y el trabajador accedió a la zona cercana del interruptor general, abrió la celda que lo protegía desatornillando los tornillos que sujetaban la chapa y, sin hacer uso de la pértiga de comprobación, accedió al interior y al tocar la parte del interruptor general, que tenía tensión, recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte por electrocución. Por todo ello consideró la sala que la empresa había cumplido con su carga de probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, se constató que el trabajador había podido acceder a una zona restringida sin ningún tipo de control por parte de la empresa titular del centro de trabajo, que en el lugar no había encargado de seguridad o trabajador de la empresa que pudiere efectuar un seguimiento de los camiones y maquinaria que accedía a la planta, de cerca de 30 Hectáreas; y tampoco había cámaras de seguridad para controlar a distancia estas operaciones, a lo que se añadía que el candado de la puerta de la zona de restauración, que era el único sistema de cierre de la misma, estaba abierto en el momento de acceso del trabajador accidentado y que finalmente el día del accidente transcurrieron al menos tres horas desde el acceso por la zona de pesaje del conductor hasta que su cuerpo fue encontrado sin vida, lo que evidenciaba una ausencia de control periódica del centro de trabajo.
CUARTO.-
Segundo motivo de recurso: Se centra en la interpretación que realiza la sala de suplicación de uno de los documentos, respecto del cual alcanza una conclusión distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2019, R. Supl. 2811/2019.
Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se contemplaba igualmente un accidente laboral y la sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador. Éste en su recurso oponía un primer motivo de revisión fáctica en relación al hecho probado cuarto, que era el que describía el accidente, pretendiendo apoyar dicha revisión en el Auto que había resuelto un recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial. La sala concluyó que en caso de contradicción entre las pruebas practicadas debía prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Así, la revisión fáctica no podía fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en el que se había basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, debiendo descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la sala de instancia.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia recurrida lo que se solicitaba era la modificación del último párrafo del hecho primero, a lo que accedió la sala, con la mención de que la responsabilidad empresarial por daños de la empresa Reciclajes Guadalquivir se hallaba cubierta por Generali España SA con un límite de 300.000 euros. La sala estimó dicha modificación por considerar que de la propia póliza se deducía el límite de aseguramiento por daños a terceros causados por la empresa asegurada, sin que existiera base en la póliza para entender que el límite era el fijado en la instancia. En el caso de la sentencia de contraste lo que se planteaba era una revisión del hecho cuarto, que era el que describía el accidente, basando dicha revisión en una resolución (auto resolutorio de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial) en el que se alcanzaba una interpretación distinta de los hechos con relevancia en la determinación de la responsabilidad de la empresa en el accidente. La sala concluyó que la revisión no podía fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se había basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones.
QUINTO.-
El tercer motivo de recurso: Se centra en la imposición de intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de enero de 2017, R. Supl. 213/2016.
Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el trabajador era almacenero y sufrió un accidente laboral al transportar unos palets con sacos que contenían un componente de 98,5% de azufre. La caída de uno de los palets que el trabajador acababa de colocar en una estantería y el derramamiento de azufre sobre las partes calientes del tubo de escape produjo quemaduras al trabajador de las que tardó en curar 71 días y doce de ellos en ingreso hospitalario. La empleadora del trabajador tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Generali España SA, entre cuya cobertura se encontraba el riesgo de incendio. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del trabajador de ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y la sala de suplicación estimó en parte su recurso y estimó la demanda declarando el derecho del actor a ser indemnizado, condenando a la empresa y a la aseguradora, y respecto de esta última con el devengo de los intereses fijados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia de suplicación. Argumenta la referencial que la jurisprudencia de esta Sala Cuarta interpreta que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece una excepción a la regla general cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, lo que interpreta la sala como referida a aquellos casos en los que se discute sobre cuestiones racionalmente dudosas. La sala consideró justificado en el caso de la referencial la falta de abono de la indemnización a favor del actor por la aseguradora al ser un tema discutido el relativo a la determinación de la culpa o negligencia de la empleadora en la producción del accidente, el cual había sido resuelto en la instancia en sentido favorable a las codemandadas.
Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la referencial lo que se cuestionaba -y así lo ponía de manifiesto la Inspección de Trabajo- era si la formación recibida por el trabajador sobre seguridad en el manejo de carretillas elevadoras debía incluir la manipulación de productos químicos almacenados, circunstancia sobre la que la propia Inspección de Trabajo practicó un requerimiento a la empresa. La empresa impartió un curso de formación al trabajador relativo a productos químicos con posterioridad al accidente de trabajo y no se consignó infracción por parte de la empresa que no fue objeto de sanción por la Inspección de Trabajo. En el caso de la sentencia recurrida, la recurrente era la aseguradora de Reciclajes Guadalquivir, que era quien había contratado a la empleadora del trabajador fallecido; y en ese caso ambas empresas fueron sancionadas por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por infracción de normas de seguridad e higiene, apreciando la sentencia respecto de la empresa asegurada por la hoy recurrente, que en el lugar donde se produjo el accidente que era responsabilidad de Reciclajes Guadalquivir no había encargado de seguridad ni trabajador que pudiere efectuar un seguimiento de los camiones; cámaras de seguridad para controlar a distancia las operaciones, y que el candado de la puerta de la zona de restauración estaba abierto en el momento de acceso del trabajador accidentado, habiendo transcurrido al menos tres horas desde el acceso por la zona de pesaje hasta que fue encontrado el cuerpo sin vida del trabajador accidentado, pudiendo haberse evitado el accidente si la instalación eléctrica de alta tensión hubiera estado balizada o protegida de alguna forma para evitar el posicionamiento del camión bajo la misma. Tras ello concluyo la sala que no había ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que entendió que no concurrían ninguna de las circunstancias excepcionales que permitirían entender, según la jurisprudencia, que se tratara de un supuesto subsumible en el art. 20.8 LCS.
SEXTO.-
Por providencia de 21 de abril de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 30 de abril de 2021 solicita que continúe la tramitación del recurso por considerar que concurren las identidades requeridas en la LRJS entre la sentencia recurrida y las tres sentencias invocadas de contraste, siendo opuestos los respectivos pronunciamientos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, en nombre y representación de Generali España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 2346/2019, interpuesto por D.ª Martina, D.ª Miriam y D. Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 12 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 655/2018 seguido a instancia de D.ª Martina, D.ª Miriam y D. Casimiro contra Cruz del LLoro SL, Reciclajes Guadalquivir SL, Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA y Generali España SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.