Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2016

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16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3332/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012016201737

Núm. Ecli: ES:TS:2016:7906A

Núm. Roj: ATS 7906/2016

Resumen:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: NO PROCEDE POR CUANTO EXISTEN DISCREPANCIAS SOBRE LA FORMA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE Y EN INSTANCIA, A LA LUZ DE LOS HECHOS QUE SE ACREDITAN, SE OTORGA MÁS VALOR A QUE EXISTIÓ UNA IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE LAS TRES SENTENCIAS DE CONTRASTE. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1208/2009 seguido a instancia de DON Benjamín contra LA EMPRESA DIPER 2007 S.L.U, DON Felix , DON Luis , LA EMPRESA BENAGUACIL HOGAR S.L., LA ASEGURADORA MUTUALIDAD DE LEVANTE S.A., DON Valeriano , DON Abelardo , LA ASEGURADORA ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, LA ASEGURADORA MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada. Teniendo al actor por desistido de la demanda frente a la aseguradora Mutualidad de Levante S.A.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Benjamín , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.



TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Juan Segura Zaballos, en nombre y representación de DON Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.



CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 1 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, de 18 de junio de 2015 (Rec. 2175/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por el actor, trabajador de Diper 2007 SLU, que sufrió un accidente de trabajo el 05-11-2007 sobre las 17.00 horas por caída a distinto nivel, sin que nadie presenciara cómo y desde dónde se produjo, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Entiende la Sala que existe discrepancia en relación a desde dónde se produjo la caída a distinto nivel del operario y qué trabajos estaba realizando el trabajador accidentado, y ello como consecuencia de que las partes y testigos suministran distintas versiones que incurren en contradicción, por lo que hay que estar a la convicción del Juzgador de instancia.

En particular, y en relación con la cuestión relativa a desde dónde se produjo la caída, entiende la Sala que existen dos versiones. La primera es la del trabajador accidentado que sostiene que el accidente se produjo por caída por el hueco del ascensor de la cuarta planta, por cuanto entendía que estaba desprotegido, habiendo subido el actor y su compañero a la cuarta planta para realizar tareas de desencofrado tras darles órdenes los responsables de las empresas contratista y subcontratista. Esta versión de los hechos se basa en las declaraciones que efectuó el propio trabajador y otro que declaró como testigo, pero no es asumida por el técnico del Invassat que investigó el accidente, ni por el Juzgador de instancia que tiene en cuenta que las manifestaciones del trabajador no se produjeron el mismo momento del accidente sino en fechas posteriores cuando el actor comunicó telefónicamente con el técnico del Invassat, sin que el informe de la policía local recoja ninguna declaración del accidentado que se encontraba consciente y que dijo que no se podía mover, sin que las declaraciones del testigo en el acto del juicio oral coincidan con las que realizó a la policía local a la que manifestó que había subido a la cuarta planta a través de una grúa puesto que no había otro acceso.

Señala la Sala que las declaraciones del testigo que asevera la forma en que ocurrió el accidente en los mismos términos que el trabajador accidentado, no coinciden con las de otro testigo, que en la diligencias de la policía local declaró haber visto en alguna ocasión al actor desplazarse de una planta a otra a través de la estructura de la grúa, y relató que estaba trabajando en la segunda planta.

La segunda posibilidad sobre la forma en que ocurrió el accidente, es que el trabajador cayera por el hueco existente entre el forjado de la planta baja y la estructura de la torre grúa. Al respecto, entiende la Sala que el Juzgador de instancia da por acreditado hechos que desmontan la versión sobre la forma en que se produjo el accidente dada por la parte actora, y que deben ser asumidas por la Sala, en particular: A) las lesiones sufridas por el trabajador son incompatibles con una caída vertical de más de 15 metros de altura por le hueco de un ascensor, ya que no consta que el trabajador presentara fracturas, heridas o erosiones en las extremidades superiores e inferiores ni en ninguna otra parte del cuerpo; B) consta acreditado que el hueco del ascensor se encontraba cerrado por medio de tableros clavados a tablones transversales 'embebidos' en la propia obra, y ello además se constata en una fotografía hecha por la policía local; C) el trabajador tenía como funciones manejar la grúa torre y ayudar a los albañiles aportando materiales y limpiando la obra, por lo que no concuerda con la versión del trabajador accidentado de que había subido a la cuarta planta a efectuar tareas de desencofrado; D) tampoco concuerda con la alegación del trabajador accidentado de que había subido a la cuarta planta a efectuar tareas de desencofrado, el que en el forjado 6, que es el techo de la planta cuarta, el hormigón se vertiera el 18 de octubre, por lo que en la fecha en que se produjo el accidente no se podía aún desencofrar y desapuntalar; E) también contradice la versión del trabajador de que el hueco del ascensor de la cuarta planta estaba desprotegido porque los albañiles habían retirado los sargentos y barandillas, el hecho de que si la planta aún no se había desencofrado es imposible que hubieran comenzado los trabajos de albañilería.

En atención a todo ello, el Juzgador de instancia considera que el accidente no se produjo por caída desde la cuarta planta por el interior de la estructura metálica de la grúa ni por el hueco entre los forjados de las plantas y la estructura de la grúa, sino que necesariamente se debió producir por caída del trabajador al sótano del edificio en construcción desde una altura de 3 a 3,5 metros, por el hueco existente entre el forjado de la planta baja y la estructura de la grúa, cuando pretendía pasar desde esta última a la planta baja del edificio.

En relación con los incumplimientos, entiende la Sala que el Juzgador de instancia, tras establecer los hechos que considera acreditados en los que muestra su convicción, fundamenta los pronunciamientos del fallo declarando que aunque pudiera estimarse la existencia de incumplimientos empresariales, ni el empresario del trabajador accidentado, ni el contratista principal, ni el promotor de la obra, ni los coordinadores de seguridad y salud, incurren en responsabilidad cuando el resultado lesivo se ha producido por imprudencia del propio trabajador, imprudencia que tiene que entenderse como temeraria, por cuanto el trabajador, consciente de la situación en que se encuentra, acepta por su sola voluntad la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, ya que se desplazó de una planta a otra de la obra por la estructura de la torre grúa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador accidentado, planteando en preparación cuatro motivos del recurso, que deja en tres en interposición: 1) El primero por entender que no existió imprudencia temeraria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de noviembre de 2014 (Rec. 2314/2014 ); 2) El segundo por entender que el desconocimiento de las circunstancias del accidente no conlleva la exoneración de las empresas y responsables de seguridad si existen infracciones graves por éstos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 (Rec. 3970/2004 ); y 3) El tercero por entender que la carga de la prueba del cumplimiento de las medidas de seguridad corresponde al 'deudor de seguridad' que no es sólo el empresario sino también los coordinadores de seguridad, los encargados de la ejecución de la obra y la promotora, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014 ).

Pues bien, respecto de todas las sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión y a fijar el núcleo de la contradicción, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R.

793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).



SEGUNDO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R.

3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de noviembre de 2014 (Rec. 2314/2014 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que no existió imprudencia temeraria, no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues la misma confirma la sentencia de instancia que redujo el porcentaje de recargo de prestaciones inicialmente reconocido en el 50% al 30%, por entender la Sala que teniendo en cuenta lo que se deriva del informe de la Inspección de Trabajo, del acta de infracción, de la resolución del INSS y de lo actuado en juicio, el accidente, a resultas del cual el trabajador falleció, se produjo como consecuencia de que entró en el interior del horno curvado, horno SPB140, que había sido dejado en situación de 'fuera de producción', con la cinemática y calefacción apagada pero con tensión, ya que los ventiladores situados en el interior del horno seguían en funcionamiento para forzar la bajada de temperatura del mismo, pasándole el agente de producción y métodos y responsable de horno en producción unos tableros, viendo éste que salía humo del lateral derecho llamando al trabajador que no contestó por lo que dedujo que había recibido una descarga eléctrica, saliendo apresuradamente del horno para solicitar que cortaran la tensión. Entiende la Sala que la forma de producirse el siniestro vincula el accidente a una deficiente organización coordinación preventiva, por no existir un procedimiento específico para evitar situaciones peligrosas en la ejecución de trabajos en una instalación sujeta a tensión, con nula protección ante riesgo eléctrico, trabajo en un espacio confinado que exigía la presencia del recurso preventivo que se encontraba ese día de vacaciones y no había sido sustituido por otro trabajador, y aunque el accidentado actuó de forma inadecuada sin observar la diligencia predicable de un trabajador con experiencia y cualificación, ello conlleva la minoración del recargo pero no la exoneración del mismo, ya que la imprudencia profesional en este supuesto no tiene la entidad suficiente para excluir el recargo de prestaciones.

Pues bien, de lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida, dictada en procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, no se sabe con certeza cómo se produjo el accidente, consistente en caída desde altura, y ello como consecuencia de que las partes y testigos suministran distintas versiones que incurren en contradicción, por lo que hay que estar a la convicción del Juzgador de instancia -que asume la Sala- que tras examinar todas las pruebas practicadas, otorga valor a la versión de que el accidente no se produjo por caída desde la cuarta planta por el interior de la estructura metálica de la grúa, ni por el hueco entre los forjados de las plantas y la estructura de la grúa, sino que necesariamente se debió producir por caída del trabajador al sótano del edificio en construcción desde una altura de 3 a 3,5 metros, por el hueco existente entre el forjado de la planta baja y la estructura de la grúa, cuando pretendía pasar desde esta última a la planta baja del edificio, lo que entiende es una imprudencia temeraria, de ahí que no proceda reconocer al actor indemnización alguna; por el contrario, en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento en que la empresa pretende que se le exonere de recargo de prestaciones, el accidente se produjo cuando el trabajador, que estaba ayudado por otros, se encontraba dentro de un horno que no tenía la corriente cortada, de ahí que la Sala entienda que aunque el trabajador fue negligente en su trabajo, puesto que entró en el horno sin cortar la corriente eléctrica, ello no es una imprudencia temeraria sino una negligencia profesional, debiendo existir un organización y coordinación preventiva para evitar situaciones peligrosas en la ejecución de trabajos en una instalación sujeta a tensión y en espacios confinados. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce el derecho del actor a indemnización por daños y perjuicios, y se reduce el recargo de prestaciones impuesto inicialmente a la empresa en porcentaje del 50% al 30%.



TERCERO.- Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 (Rec.

3970/2004 ), para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende el desconocimiento de las circunstancias del accidente no conlleva la exoneración de las empresas y responsables de seguridad si existen infracciones graves por éstos. Consta en dicha sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura, cayendo por la parte delantera a través del hueco de 55 cms existen entre la plataforma y el parámetro, careciendo el andamio de barandilla y no estando fijado al muro lo que le hacía que fuese móvil e inestable, sin que existieran puntos fijos de anclaje en el edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio como los cinturones de seguridad y constando que tras la asistencia del arquitecto a la obra, en la hoja 14 del libro de órdenes, consta una orden directa al representante de la empresa para que el aparejador diera el visto bueno antes de comenzar las obras en relación con el andamio colgante de la fachada principal. En instancia se confirma la resolución por la que impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia por considerar que se desconocía la concreta forma en que se produjo la precipitación desde la plataforma del trabajador, sin que la Sala pudiera establecer un nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad y el accidente. La Sala casa y anula la sentencia de suplicación y confirma la de instancia, por considerar que existe relación de causalidad entre la falta de medias de seguridad y el daño, ya que el andamio estaba colocado de forma inadecuada al dejar un hueco superior al previsto en el art. 235 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, no estaba sujeto con elementos fijos a la pared, por lo que era móvil e inestable, y debió proveerse al trabajador de un cinturón de seguridad debidamente anclado a una parte fija del edificio para evitar la caída, lo que no se hizo.

Como ya se afirmó en la sentencia del Tribunal Supremo de 05-03-2012 (RCUD. 1064/2011 ), y en los Autos de 16-04-2009 (RCUD. 3410/2008), 24-06-2010 (RCUD. 771/2010), 28-04-2009 (RCUD. 2977/2008), 26-03-200 (RCUD. 2561/2006), 18-11-2009 (RCUD. 1963/2008) y 16-10-2007 (RCUD. 3009/2006), en los que con la misma sentencia de contraste se apreció la inexistencia de contradicción, no puede apreciarse en el presente supuesto la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuando en la sentencia recurrida no consta desde dónde se produjo la caída a distinto nivel del operario y qué trabajos estaba realizando el trabajador accidentado, y ello como consecuencia de que las partes y testigos suministran distintas versiones que incurren en contradicción, de ahí que la Sala de valor a lo concluido por el Juzgador de instancia en relación a que el accidente se produjo por imprudencia temeraria del trabajador; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el accidente se produjo al caer el trabajador desde un andamio que carecía de barandilla y que no estaba fijado al muro, sin que existiesen puntos fijos de anclaje en el edificio que permitiesen la colocación de cinturones de seguridad, fallando la Sala en atención a que se han producido incumplimientos de la normativa de prevención fundamentalmente al incumplirse lo previsto en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción aprobada por Orden de 28-08-1970 y vigente en aplicación de la Disposición Final Única del Convenio General de la Construcción que ni siquiera se invoca en la sentencia recurrida. Además, debe tenerse en cuenta que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida no reconoce el derecho del actor a la indemnización por daños y perjuicios solicitada, mientras que la sentencia de contraste confirma la imposición del recargo a la empresa por no adopción de las medidas de prevención necesarias.



CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1281/2014 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que la carga de la prueba del cumplimiento de las medidas de seguridad corresponde al 'deudor de seguridad', que no es sólo el empresario sino que también los coordinadores de seguridad, los encargados de la ejecución de la obra y la promotora, casa y anula la sentencia de suplicación para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, con condena a la empresa Agio ETT Gestores de empleo Empresa de Trabajo Temporal SA, Taller del Cartón SA y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA (con el límite de 90.000 euros y franquicia de 300 euros), a abonar a la actora una indemnización por daños y perjuicios de 184.021,75 euros, constando probado que la actora prestaba servicios mediante contrato suscrito con la ETT para una empresa usuaria para el puesto de trabajo de manipuladora, sufriendo un accidente consistente en traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total, estando el puesto de trabajo evaluado, evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición, produciéndose el accidente sin que se conozca la causa, aunque se supone que para meter bien una pieza de cartón, la actora introdujo la mano por debajo de la protección alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada, poseyendo la máquina a cada lado unos botones para parar la misma en casos de emergencia, constando en el informe de la Inspección de Trabajo realizado dos años después del accidente, que la máquina causante del mismo ya no se encontraba en el centro aunque se comprobó documentalmente que disponía declaración de conformidad al RD 1215/1997, habiendo recibido la actora formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina.

Entiende la Sala, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a cómo debe acreditarse haber agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carta de la prueba, que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por (...) negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador' , debiendo el empresario acreditar en todos los casos la concurrencia de esa posible causa de exoneración, y en el presente supuesto no se acreditó que se hubieren adoptado 'las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren' para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad cuente con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió a la trabajadora frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, ya que no se acredita haber adoptado medidas como que la actora, aunque fuera por lugar inadecuado la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir tal acceso de mano y brazo de los trabajadores sino también para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina no se acredita que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora los pudiera haber utilizado; el tamaño de la abertura era menor a la recomendada en las guías de buenas prácticas; aunque la máquina tenía declaración de conformidad, existían fallos de seguridad ya que de lo contrario la actora no habría podido introducir el brazo; y no se acredita la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia. Añade la Sala que no existe base fáctica para determinar que el accidente se originara por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, de ahí que proceda reconocer a la actora el derecho a la indemnización reclamada.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto como se ha avanzado, en la sentencia recurrida no consta desde dónde cayó el trabajador accidentado, otorgándose valor por el Juzgador de instancia, en un supuesto en que de las pruebas practicadas se deduce que existen contradicciones, a que el trabajador cometió una imprudencia temeraria ya que acepta por su sola voluntad la realización de un acto arriesgado e innecesario para su actividad laboral, ya que se desplazó de una planta a otra de la obra por la estructura de la torre grúa, imprudencia temeraria que se considera probada a la vista de las versiones contradictorias existentes entre la declaración del trabajador y un testigo, y el resto de pruebas, y que es precisamente uno de los supuestos a los que refiere la sentencia de contraste para exonerar de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, indemnización que en el supuesto de dicha sentencia de contraste se reconoce, teniendo en cuenta que el accidente se produjo por atrapamiento de la mano y brazo de la actora por una máquina (a diferencia de la sentencia recurrida en que se produce por caída desde altura), máquina respecto de la que se ha probado que existían deficiencias que no pueden haberse probado en la sentencia recurrida teniendo en cuenta que el accidente se produjo no por atrapamiento por máquina sino por caída desde altura.



QUINTO.- Además, debe tenerse en cuenta que si bien la parte recurrente cita los preceptos que considera infringidos para cada motivo de contradicción, sin embargo no fundamenta, más allá de la transcripción de las sentencias que realiza, y de la fijación del núcleo de la contradicción las razones pro las que entiende que existe infracción legal, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).



SEXTO.- No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Segura Zaballos en nombre y representación de DON Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2175/2014 , interpuesto por DON Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1208/2009 seguido a instancia de DON Benjamín contra LA EMPRESA DIPER 2007 S.L.U, DON Felix , DON Luis , LA EMPRESA BENAGUACIL HOGAR S.L., LA ASEGURADORA MUTUALIDAD DE LEVANTE S.A., DON Valeriano , DON Abelardo , LA ASEGURADORA ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, LA ASEGURADORA MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, (teniendo al actor por desistido de la demanda frente a la aseguradora Mutualidad de Levante S.A.) sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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