Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012008202730

Resumen:
Despido disciplinario. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción: planteamiento de una cuestión nueva. Falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 213/07 seguido a instancia de Dª Sara contra MÁRMOL COMPAC, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel en nombre y representación de Dª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 23 del pasado Septiembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia ofrecida de contraste y que entiende de interés y aplicación al caso, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia conoció de la demanda de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como improcedente, frente a la empresa MARMOL COMPAC, SA, para la que prestaba servicios con la categoría profesional de oficial 2ª administrativo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolvió el recurso interpuesto por la demandada en sentencia de 4 de diciembre de 2007 , en la que, estimó el mismo, revocando el fallo de instancia que había calificado la decisión extintiva empresarial como despido improcedente. En particular, y una vez rechazada la prescripción de las faltas imputadas ex art. 60.2 del ET , el órgano jurisdiccional de la suplicación, entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados, sobre la calificación de los mismos, abordando, así, el último de los motivos del recurso de la demandada, destinado a denunciar la infracción de los arts. 54.2 d) y art. 35 apartado 6 y 8 del Convenio Colectivo. La Sala entra en el fondo del asunto y declara procedente el despido de la actora. Razona al respecto que la accionante transgredió la buena fe contractual, facilitando información confidencial a través de su correo electrónico a un ex-comercial de la empresa.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de la Comunidad Valenciana se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que en el supuesto examinado se ha conculcado la intimidad del trabajador sin que en todo caso se hayan adoptado las medidas previstas para la revisión de los ficheros del trabajador, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de septiembre de 2007 (rec. 966/06 ). En el caso concreto se enjuicia el despido de un Director General de una compañía, en cuyo ordenador se encontraron archivos temporales sobre acceso a páginas pornográficas. El ordenador fue intervenido a raíz de haberse detectado la presencia de un virus informático ocasionado precisamente por la navegación en páginas poco seguras de internet. La sentencia recurrida en casación había declarado la improcedencia del despido por considerar que la prueba de la conducta infractora del empleado se había obtenido ilícitamente, con vulneración de lo dispuesto en el art.18 ET sobre los registros de la persona del trabajador, su taquilla y efectos personales. La Sala parte de afirmar la existencia de un cierto margen de tolerancia del uso para fines personales de este tipo de medios facilitados por la empresa -como ocurre también con el teléfono-, pero que al mismo tiempo quedan sometidos necesariamente a las facultades de control y vigilancia empresariales en virtud de lo dispuesto en el art.20.3. ET . Medidas que habrán de adoptarse, no obstante, con la consideración debida a la dignidad del trabajador. La Sala tras una profusa y exhaustiva labor argumental concluye que, aunque con fundamento erróneo en el art.18 ET , la sentencia recurrida acierta en su conclusión de que la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales del ordenador empleado por el actor en la forma en que lo hizo, porque vulneró el derecho a la intimidad del trabajador, al no haber advertido previamente sobre el uso y el control de dicho instrumento, y haber accedido a los archivos de referencia, lo que no era preciso para reparar el aparato y eliminar el virus. No se trata, pues, de lo que en el ámbito penal se denomina o califica como un "hallazgo casual" (sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 ), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

Antes de continuar, conviene advertir que se observa en el planteamiento del recurso es que la parte hoy recurrente cuestiona un extremo que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la resolución impugnada. Planteada la litis en los términos expuestos, la sentencia de instancia estima la pretensión rectora de las actuaciones. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la demandada articulando el mismo a través de diversos órdenes de motivos, ya referidos sucintamente con anterioridad, y la Sala de segundo grado, en lo que es ahora al caso, rechazó la alegación efectuada por vez primera en la impugnación del recurso, referida a la ausencia de la representación unitaria o sindical así como de la trabajadora en el momento del acceso y lectura de los correos, por tratarse de una cuestión nueva, lo que le impide dados los límites de cognición que rigen el recurso de suplicación entrar a resolver sobre dicho extremo. Desde esta perspectiva se esté ahora planteando una cuestión nueva como ya se hizo en suplicación en el escrito de impugnación, toda vez que la identidad a efectos de contradicción debe producirse a partir de la controversia en suplicación lo que no ocurre en el presente caso. Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

Finalmente, no se puede desconocer que la recurrente refiere en el escrito rector del recurso, la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2006 en relación al secreto de las comunicaciones, si bien lo hace como sustento doctrinal de la postura defendida en el recurso.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, al no articular un motivo expreso de infracción legal.

TERCERO.- Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Garrido- Lestache, en nombre y representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2007 , en el recurso de suplicación número 3747/07, interpuesto por MARMOL COMPAC, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 21 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 213/07 seguido a instancia de Dª Sara contra MÁRMOL COMPAC, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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