Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3350/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200186
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1300A
Núm. Roj: ATS 1300:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3350/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3350/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 567/17 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Márquez Coello en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocida la pensión por incapacidad permanente absoluta interesada. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.
SEGUNDO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida STSJ de la Comunidad de Madrid de 27/05/2019 (R. 455/2018) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocida la pensión por incapacidad permanente absoluta interesada. Para la sentencia recurrida el cuadro clínico del demandante, de profesión operador de grúa, montacargas y maquinaria de movimiento materiales, a fecha de 3 enero de 2017 (EVI presentaba el siguiente cuadro clínico que, de conformidad con la Resolución 06/03/2017, declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total:
'SCACEST. Inferior tipo killip I. Enfermedad coronaria de 3 vasos. Enfermedad severa de 1 vaso: coronaria dcha media. Enfermedad moderada no significativa de 2 vasos: DA media y Cx media. Implante de stent farmacoactivo en CD media. Guia de presión en DAm y Cxm.SD manguito de los rotadores dcho (calcificación tendón supraespinoso). SAHS en estudio. Con posteroridad:
-En febrero de 2017 en relación a tendinitis calcificante en hombro derecho con episodios de lumbalgias relacionados con actividad laboral y asintomático a esa fecha.
-En octubre de 2017 y en relación a la patología cardiaca la función ventricular izquierda se mantiene dentro de la normalidad; FEVI normal; angina de moderados esfuerzos e implantación de segundo stent con buen resultado. Camina a diario más de una hora.
-En julio de 2017 respecto al trastorno respiratorio durante el sueño: inicio de CPAP en abril de 2017 con muy buena respuesta. Síndrome de piernas inquietas sin tratamiento farmacológico con escasa incidencia en descanso nocturno y mejoría desde CPAP. En definitiva, presenta limitación funcional para tareas de esfuerzo físico moderado, intenso o mantenido y para actividades de riesgo, uso de maquinaria peligrosa y/o armas'.
A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que se encuentra limitado funcionalmente para realizar tareas de esfuerzo físico moderado, intenso o mantenido y, para desarrollar actividades de riesgo, uso de maquinaria peligrosa y/o armas y desestima la demanda.
La sentencia de contraste del STSJ (Andalucía, Málaga) de 27/11/1998 (R. 484/1998), trata de un beneficiario afiliado al RETA, con la categoría profesional de titular de heladería. Mediante Resolución de 16-1-1997 fue declarado en situación de invalidez permanente para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Se le apreciaron las siguientes dolencias: 'cardiopatía isquémica. IAM previo no complicado. Síndrome de apnea del sueño. El informe médico de síntesis se emitió el 25-11-96 y la propuesta de la EVI el 28-11-96.EL juzgado de lo social, en instancia, desestimó al actor ser declarado afecto a una IPA e interpone el recurso de suplicación señalando, la sentencia de contraste, que resulta patente que una persona que padece en la actualidad cardiopatía isquémica; infarto agudo de miocardio anterior, inferior y extenso en 1994; insuficiencia cardíaca; hipertensión arterial; síndrome de apnea del sueño, carece de capacidad residual para afrontar ningún puesto de trabajo con ese mínimo de dedicación profesional, asiduidad, rendimiento y eficacia exigibles, situación que el citado número 5 del art.137 de la Ley General de la Seguridad Social tipifica como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, grado de invalidez permanente que debió serle reconocido por la sentencia recurrida y, al no hacerlo así, ha infringido los mencionados artículos 132.3 y 135.5º de la Ley General de la Seguridad Social y le reconoce afecto a una pensión de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común.
TERCERO.-En este caso, al realizar la parte recurrente en su recurso de casación por unificación de doctrina un examen comparativo de, varias sentencias de 'contraste', incorporando una larga lista de sentencias del Tribunal Supremo y otras tantas de Tribunales Superiores de Justicia, tal relación de contradicción no se ajusta a la regulación de este tipo de recurso de casación, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley. Ello trae causa de que la redacción del Recurso de Casación, de fecha 11/07/2019, es anterior a la definitiva elección de sentencia de contraste, que efectuó la parte recurrente a instancia de la Secretaría de la Sala 4ª, mediante escrito de fecha 12/09/2019.
En relación con la sentencia de contraste seleccionada, posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por tanto, no son coincidentes y además hay diferencias fundamentales en los hechos más relevantes. En particular, la doctrina de la sentencia recurrida STSJ (Madrid) 27/05/2019 (R. 455/2018) establece que la capacidad residual del beneficiario le permite realizar otros trabajos, circunstancia que se explica por los hechos de su profesión habitual (operador de grúa) y por las singulares dolencias descritas en el cuadro médico y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en un trabajador que, tenía reconocida la prestación de incapacidad permanente total, recurría para que se declarara su incapacidad permanente absoluta en el que, valorando el conjunto de la prueba, la sala de suplicación de la sentencia recurrida estima que la capacidad residual del beneficiario aún le permite la realización de actividades laborales que 'no exija llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario'. En cambio, la doctrina de la sentencia de comparación del TSJ (Andalucía-Málaga) 27/11/1998 (R.484/1998) establece para un caso de un trabajador por cuenta propia, de profesión titular de heladería, en el que los hechos consistían en un cuadro médico singular y diferente en el que el trabajador autónomo de la sentencia de contraste carece de 'capacidad residual para afrontar ningún puesto de trabajo' a diferencia del de la sentencia recurrida, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas por las sentencias controvertidas.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.
Así se ha declarado la Sala, entre otras muchas, en SSTS de 16/09/2014 (R. 2431/2013), 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004), que han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].
CUARTO.-A resultas de la Providencia de 10 de diciembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Márquez Coello, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 455/18, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 567/17 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
