Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3368/2018 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012019200706
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3453A
Núm. Roj: ATS 3453:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/03/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3368/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3368/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 19 de marzo de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 527/2016 seguido a instancia de D. Justiniano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap y Pepsico Foods A.I.E., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego Ezquerra del Valle en nombre y representación de D. Justiniano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, con transcripción literal de fundamentos de la resolución de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de mayo de 2018 (R. 680/2017 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que solicitaba que la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS le fuera calculada como contingencia profesional, en lugar de como contingencia común.
Consta que el actor fue declarado por el INSS, mediante resolución de 9 marzo 2016, en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común. La sentencia de instancia acoge el contenido del informe médico del EVI, en que se apreciaron, como deficiencias más significativas, estenosis degenerativa lateral y foraminal L4-L5 y L5-S1 de evolución crónica. El actor venía prestando servicios para la empresa Pepsico Foods como Vendedor-mozo-repartidor, habiendo causado baja médica el 17 diciembre 2013 con diagnóstico de estenosis degenerativa de predominio lateral en L4-L5 y L5-S1. Sus funciones consistían en venta y distribución de productos a los clientes, para lo cual conducía un vehículo asignado al efecto, de cuyo mantenimiento y conservación debía también ocuparse. Realizaba trabajos de carga y descarga de productos para entrega a clientes, así como cobro y liquidación de mercancías, práctica de registros y anotaciones en relación con la promoción de productos, prospección y captación de clientes, introducción y venta de nuevos productos y colocación de publicidad.
Parte la Sala de suplicación de lo consignado por la sentencia de instancia, que ha señalado que no consta ninguna incidencia, eventualidad, traumatismo ni acaecimiento concreto producido o sobrevenido durante el desempeño del trabajo que haya motivado o dado lugar al proceso lesivo, y ello tanto respecto de la baja de 2013 como del proceso de 2016. De este modo, tras referir el contenido del art. 156.2 LGSS '15, concluye el Tribunal Superior que en el presente caso ya se ha señalado que no consta ninguna incidencia, eventualidad, traumatismo ni acaecimiento concreto producido o sobrevenido durante el desempeño del trabajo que haya motivado o dado lugar al proceso lesivo; tampoco consta que se trate de enfermedad que tenga por causa exclusiva la realización del trabajo, y además se trata de una patología de carácter crónico y degenerativo, que, por consiguiente, no puede atribuirse al desempeño del trabajo como causa única y exclusiva; tampoco cabe entender que nos hallemos ante una enfermedad profesional.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la contingencia reclamada es profesional, pues la lesión tiene su causa indirecta o mediata en el trabajo, discrepando de lo razonado por la sentencia recurrida y refiriendo las pruebas que considera debieron ser atendidas (documentos, testifical,...).
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de diciembre de 2015 (R. 2165/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando que el proceso de incapacidad temporal debatido deriva de accidente de trabajo.
En tal supuesto el trabajador se dedicaba al reparto de paquetería de un peso aproximado de 3 kg. El 18 de septiembre de 2014 acudió a urgencias de Osakidetza por dolor lumbar, siendo derivado a la Mutua. Ese mismo día acudió a la Mutua Asepeyo, donde se emitió informe con un diagnóstico de 'discartrosis', siendo las conclusiones: 'Paciente que acude con dolor lumbar, sin antecedente traumático. Dismetría de las extremidades inferiores, ligera escoliosis lumbar, discartrosis L4-L5, adolonta AMP, IM en consulta. Por lo que teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que la patología que presenta el paciente no se deriva de contingencia profesional (...)'. El demandante acudió de nuevo a consulta de Osakidetza donde se le da la baja por enfermedad común. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2014 con diagnóstico de 'lumbago'. El EVI en fecha 27 de octubre de 2014 indica que el demandante padece: 'lumbalgia aguda', dicha patología le produce las siguientes limitaciones orgánicas funcionales: 'cuadro de lumbalgia aguda en contexto de un esfuerzo durante su trabajo de carga descarga como transportista de mensajería incorporado a su trabajo tras 11 días de IT'. Siendo las conclusiones: 'proceso de lumbalgia aguda tras sobre esfuerzo en el trabajo'.
La Sala de suplicación, vistos los indicados hechos, considera claro el nexo causal entre el trabajo y la lesión determinante de la incapacidad temporal del demandante desde el momento en que se acepta en la sentencia de instancia que debutó la lumbalgia en tiempo y lugar de trabajo, y entendiendo que no se ha destruido la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS ; y ello no solo porque el trabajo del demandante como repartidor de paquetería hasta 3 kg, y por ende de carga y descarga de paquetes, si bien no entraña importantes esfuerzos a nivel lumbar por razón del peso específico de los paquetes, sí comporta la continua realización de los mismos, y, por tanto, el riesgo de sobrecargas a nivel de columna lumbar, que no cabe desdeñar por el hecho de que padezca el trabajador dismetría de extremidades inferiores. Ello es así pues es evidente que de la dismetría no se deriva sin más una lumbalgia aguda, máxime cuando ha surgido el dolor lumbar con ocasión del trabajo, y de hecho no constan episodios previos de lumbalgia, como tampoco se destruye su origen en tales funciones laborales porque sufra discartrosis a nivel L4-L5.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones de las resoluciones no son las mismas, pues si bien se trata, en definitiva de determinar la contingencia, en la sentencia recurrida es respecto de una incapacidad permanente total, mientras que en la de contraste lo es de una incapacidad temporal. Y, en segundo lugar, los hechos acreditados en cada caso no guardan ninguna identidad, lo que determina que también sean distintas las razones de decidir de las sentencias, así, además de que los padecimientos de los actores no son coincidentes, en la sentencia de contraste no hay duda de que la lesión del actor debutó en tiempo y lugar de trabajo, y que, ello atendido, no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad que contiene el art. 115.3 LGSS'94 (hoy 156.3 LGSS '15); mientras que en la sentencia recurrida las lesiones de actor no consta que se produjeran en lugar y tiempo de trabajo, por lo que la Sala de suplicación no resuelve en atención al art. 156.3 LGSS '15, sino al art. 156.2 LGSS .
TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de enero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de enero de 2019, efectuando ahora la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que no es admisible, insistiendo en la existencia de contradicción y negando que pretenda hacer valer hechos distintos a los de la sentencia recurrida, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ezquerra del Valle, en nombre y representación de D. Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 680/2017 , interpuesto por D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 527/2016 seguido a instancia de D. Justiniano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y Pepsico Foods A.I.E., sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
