Última revisión
27/03/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3377/2000 de 27 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079140012001200870
Núm. Ecli: ES:TS:2001:5364A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2000 , en el procedimiento nº 50/2000 seguido a instancia de Lázaro contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción en cuanto a cantidades reclamadas anteriores al 8.11.98 y desestimaba por el resto la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de junio de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2000 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen Padilla Guinzo en nombre y representación de Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional por cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).
Por la parte recurrente no se ha dado cumplimiento, con la debida precisión, a la carga procesal consistente en expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tras citar las sentencias de esta Sala, de 4 de junio de 1997 y 20 de febrero de 1996, se limitó a afirmar la concurrencia de la contradicción y a recoger de forma resumida doctrina general contenida en ellas, sin que haya llevado a cabo, ni mínimamente, un examen comparativo de los concretos hechos, pretensiones y fundamentos contemplados en dichas resoluciones y la recurrida, que muestre la concurrencia de la contradicción alegada.
SEGUNDO.- El artículo 1710 de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.
Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).
En el único motivo alegado, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 59.2 del ET , con fundamento en que el plazo de prescripción de las cantidades reclamadas es el de cinco años, propio del personal estatutario de la Seguridad Social, previsto en el art. 46.1 de la Ley General Presupuestaria , dada la condición del demandante de ATS dependiente del Servicio Canario de Salud. Este motivo de impugnación no fue invocado en el recurso de suplicación, por el aquí recurrente en casación, que también lo fue en suplicación, el cual instó en tal recurso la modificación del relato fáctico y sometió a la consideración de la Sala la determinación del dies a quo de inicio del cómputo de la prescripción de un año, prevista en el 59 del ET, que dicha parte consideraba coincidente con el día siguiente al de la fecha de la notificación de la resolución en que se convalida el cese del demandante, cuestiones ambas examinadas en la sentencia aquí recurrida en casación, que por tanto no contiene doctrina alguna en relación al punto de contradicción invocado, el cual, por tanto, carece de contenido casacional.
TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
En el supuesto de la sentencia recurrida el demandante que prestó servicios en régimen laboral para el organismo demandado, fue nombrado Director de Gestión y Servicios Generales del Hospital de El Hierro, cargo sometido al régimen especial de alta dirección que desempeñó desde febrero de 1986, hasta el 11 de diciembre de 1996, en que es cesado, pasando a prestar servicios en el citado hospital con la categoría de ATS. Dicho trabajador impugnó el cese recayendo sentencia de 2 de noviembre de 1998 que lo declara nulo por incompetencia del órgano que lo acordó, procediendo el organismo demandado a convalidar el cese, mediante resolución de 4 de diciembre de 1998. El actor presentó demanda de cantidad reclamando las diferencias salariales entre la categoría de ATS y el cargo de Director de Gestión por el período 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998. La sentencia de instancia aprecia la prescripción parcial de las cantidades reclamadas por considerar no interrumpido el meritado plazo en virtud de la interposición de la reclamación de impugnación del cese, condenando a la demandada al abono de las diferencias a partir del 8 de noviembre de 1998, por haberse interpuesto la reclamación previa el 8 de noviembre de 1999. Contra la citada resolución recurrió la parte demandante en suplicación invocando dos motivos, consistentes en la modificación del relato fáctico, que no prosperó y la determinación del dies a quo del cómputo de la prescripción de un año, prevista en el 59 del ET, que dicha parte considera coincide con el día siguiente al de la fecha de la notificación de la resolución en que se convalida el cese del demandante. La Sala desestima el recurso de suplicación confirmando la resolución de instancia. Contra la citada resolución recurre la parte actora en casación alegando un único motivo de impugnación, consistente en que el plazo de prescripción aplicable a la presente reclamación no es el de un año, establecido para el personal laboral, conforme al art. 59 del ET , sino el de cinco años, previsto para el personal estatutario de la Seguridad Social, dada su condición de ATS dependiente del Servicio Canario de Salud.
La sentencia de esta Sala, de 4 de junio de 1997, resuelve una reclamación de cantidad promovida por demandante que es médico de equipo de atención primaria con plaza en propiedad, con carácter de personal estatutario fijo desde el 1 de febrero de 1980 y pretende el abono de trienios por las diferencias de cuantías computadas en el período 1 de septiembre de 1989, al 1 de septiembre de 1994. La sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 1996, contempla una reclamación de cantidad por las diferencias retributivas entre la categoría profesional de médico adjunto y la de Jefe de Unidad de Neurocirugía en el Hospital de la Cruz Roja de Melilla, como consecuencia de una sentencia de clasificación profesional que reconocía al demandante dicha categoría.
No se aprecia, en consecuencia, la concurrencia de las identidades exigidas entre las respectivas controversias sometidas a comparación, pues mientras en la sentencia recurrida se examina una reclamación de cantidad por diferencias derivadas del desempeño de cargo laboral de alta dirección, en las sentencias alegadas se aborda reclamaciones de cantidad por diferencias derivadas del desempeño de actividades bajo relación estatutaria, lo que justifica la aplicación de distinta normativa en materia de prescripción.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, han de ser rechazadas pues la sentencia recurrida aplica el plazo de prescripción de un año respecto de las cantidades reclamadas como diferencias salariales por tratarse de un supuesto en el que el demandante desempeñó el cargo de Director de Gestión y Servicios Generales de un Hospital, cargo sometido al régimen laboral especial de alta dirección, circunstancias que no concurren en las sentencias de contraste, en las que la relación es de carácter estatutario.
QUINTO.- Por lo expuesto procede la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Padilla Guinzo, en nombre y representación de Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de junio de 2000 , en el recurso de suplicación número 299/00, interpuesto por Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de marzo de 2000 , en el procedimiento nº 50/2000 seguido a instancia de Lázaro contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
