Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019202545

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10370A

Núm. Roj: ATS 10370:2019

Resumen:
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. NATURALEZA DEL CESE (VOLUNTARIO O INVOLUNTARIO). CAIXABANK (ANTES BANCA CÍVICA). SE DISCUTE SI LOS HECHOS QUE CONSTAN EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PUEDEN SER ALEGADOS EN EL PROCESO, SI EL PLAZO DE 15 DÍAS DEL ART. 209.1 LGSS ES DE PRESCRIPCIÓN, SI LA COMPETENCIA PARA CAUSAR LA BAJA CORRESPONDE AL SEPE O A LA TGSS Y CUÁL ES LA FECHA DE INICIO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO CUANDO LA DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO FUE IMPUGNADA JUDICIALMENTE. RECURSO DEL TRABAJADOR: FALTA DE CONTRADICCIÓN. RECURSO DE LA EMPRESA: FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA INVOCADA DE CONTRASTE PARA EL TERCER MOTIVO POR SER DEL ORDEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FALTA DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE TODOS LOS MOTIVOS DEL RECURSO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 342/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 342/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 63/16 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de octubre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 7 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019 se formalizaron por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D.ª Encarnacion y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción en cuanto a la trabajadora recurrente y por falta de contradicción en cuanto a Caixabank SA. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de octubre de 2018 (R. 2941/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en impugnación de la resolución del SPEE denegatoria de la prestación por desempleo solicitada.

Consta que el actor prestó servicios desde noviembre de 1980 para Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). El 4 de noviembre de 2015 solicitó prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por el SPEE. Constan las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que el actor y Banca Cívica pactan la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.a) ET por mutuo acuerdo de las partes, quedando extinguidas las obligaciones dimanantes de la misma con la excepción de las recogidas en el acuerdo de prejubilación. Banca Cívica comunicó a la TGSS la baja del actor, expresando como causa de la misma baja voluntaria. Tras la estimación del recurso de alzada en su día interpuesto por el actor (en 2014), la TGSS le comunica que ha anotado su baja en la empresa Banca Cívica con clave de baja 'baja no voluntaria'.

El actor, en suplicación, en sede de censura jurídica, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1.a) en relación con el art. 51 ET, entendiendo la recurrente que su baja en la empresa fue involuntaria y derivada del ERE tramitado por Banca Cívica, lo que, tras la oportuna argumentación, es estimado. Ahora bien, pese a concurrir situación legal de desempleo la Sala aprecia la extemporaneidad de la reclamación ya que, habiéndose producido la extinción del contrato del actor el día 13 de julio de 2012, y presentado la solicitud tres años después, el 24 de junio de 2015, aun teniendo derecho a su devengo por tratarse de un cese involuntario (en caso de cumplirse el resto de requisitos exigidos legalmente), la prestación se había consumido, no quedando ya días pendientes de reconocer; el actor pudo y debió haber efectuado la solicitud en el momento del cese, en julio de 2012, esgrimiendo los mismos razonamientos que hoy emplea para defender que su baja no había sido voluntaria, mas no lo hizo; y cuando presenta la solicitud en julio de 2015, transcurridos por tanto tres años desde la extinción de su contrato no existe razón legal alguna que avale la pretensión de que el dies a quo sea la notificación de la resolución de la TGSS por la que se accede al cambio de la clave de la baja en la Seguridad Social, ya que dicho trámite administrativo de cambio de código de la baja en la TGSS no deja en suspenso el mencionado plazo ni su conclusión permite reabrirlo o iniciar uno nuevo no previsto legalmente, toda vez que dicho trámite no era imprescindible concluirlo para poder solicitar la prestación.

Recurre en casación unificadora tanto la empresa como la trabajadora.

El recurso de la trabajadora se articula en cuatro motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo consiste en determinar si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (R. 946/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el actor era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). Por resolución del SPEE de 3 de julio de 2014, se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Como en la sentencia recurrida, figuran las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los Acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en virtud de los mismos, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al Acuerdo de 6 de junio de 2012, y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de mutuo acuerdo, fijándose la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de un único pago, abonándole la cantidad de 441.345,57 euros brutos. Adicionalmente la Entidad abonaría en un único pago a la finalización de la relación laboral una cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad en cuantía de 85.972,05 euros brutos. Banco Cívica se compromete a abonar una prima de seguro hasta la edad de 63 años, cifrada en 20.786,30 euros. En fecha 20 de mayo de 2014 la Dirección General de Empleo y Seguridad Social estima la solicitud del actor al efecto y rectifica la clave de baja en la empresa, indicando: baja despido colectivo.

Recurre en suplicación el SPEE, denunciando en su tercer motivo, en lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, en esencia, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. Y la Sala, tras el visionado del acto del juicio y atendido el informe que se presenta por la misma Entidad Gestora en el ramo de prueba, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación considera que, en efecto, lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, ni tampoco en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que, en definitiva, no es posible examinar el alegato.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. Así, mientras en la sentencia recurrida se debate acerca de la extemporaneidad de la solicitud de la prestación por desempleo tres años después del cese en el trabajo, con el consiguiente agotamiento íntegro de la prestación contributiva por desempleo, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, en la que simplemente se descarta el debate en cuestión por tratarse de una cuestión nueva introducida en suplicación por el SPEE recurrente.

TERCERO.- En el segundo motivo de contradicción se plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001). La referencial confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora que solicitaba el derecho a lucrar prestación por desempleo reduciendo el plazo de percepción a 103 días de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. Consta probado que la actora quedó en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, y solicitó la prestación el día 21 de ese mismo mes, presentando demanda que dio origen a un procedimiento del que recayó sentencia ad 13 de noviembre de 1999 en que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la posibilidad de que existiera un periodo de descubierto de cotización por una de las empresa para la que prestó servicios la trabajadora, por lo que se presentó nueva demanda dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación el 10-12-1999, al mismo tiempo que dirigió nueva reclamación previa al INEM. Argumenta la Sala que el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción, siendo así que el objeto de los dos proceso seguidos por quien ahora recurre contra el INEM ha sido el mismo, el plazo queda interrumpido desde la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que se sigue contra la denegación administrativa, siendo patente que desde el 22-11 1999 hasta el 10-12-1999 en que se presenta la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han transcurrido más de 15 días por lo que deben descontarse éstos de la prestación por desempleo a reconocer.

No puede tampoco apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida nada resuelve sobre si el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no, que es la cuestión ahora planteada en casación unificadora, sin que tampoco exista identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que nada consta en la recurrida en relación a la interposición de demandas previas en que se solicitaba la prestación por desempleo que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, a lo que hay que añadir que ambas sentencias fallan en idéntico sentido cuando lo que hacen es descontar los días que sobrepasan los 15 para solicitar la prestación por desempleo del total de días a que se tiene derecho a percibir la prestación, correspondiendo un número de días inferior a los que inicialmente tendría derecho el actor de la sentencia de contraste, y ninguno en el supuesto de la sentencia recurrida, en atención a las diferencias en los hechos probados en relación a las fechas en que se produjo la situación de desempleo y la fecha de solicitud.

CUARTO.- En relación con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015), para el tercer motivo en que la parte plantea si la competencia para determinar la causa de la baja, y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o al a TGSS, la misma no es idónea porque no es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

QUINTO.- El cuarto motivo de contradicción plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003) que estima el recurso de casación unificadora interpuesto y confirma la decisión de instancia que declaró el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo desde el 11-06-01, fecha del cese en la empresa. Se trata de un supuesto en el que la cuestión litigiosa se contrae a precisar la fecha partir de la cual los demandantes tenían derecho a la prestación de desempleo, teniendo en cuenta los siguientes datos: fueron despedidos por causas económicas, con efectos de 11-06-01; presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de Hunosa, pretensión desestimada por sentencia de 20-07-01; el 04-07-01 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 25-09-01 acogiendo la excepción de litispendencia; y a raíz de la notificación de esta sentencia presentaron solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no la del cese. La Sala reproduce la doctrina jurisprudencia sobre la cuestión y estima el recurso de los trabajadores, al entender que el plazo de presentación de la solicitud de la prestación de desempleo inició su cómputo desde la notificación de la sentencia de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor presentara demanda por despido previa a la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo, sino que lo que consta es que el actor percibía mensualmente de Banca Cívica SA una cantidad mensual y otra por el importe del Convenio Especial de la Seguridad Social, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la clave de la baja, presentando demanda Caixabank frente a la resolución que consideró que la baja era por despido colectivo. En atención a ello, nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida en relación a cuál debe ser la fecha de la presentación de la solicitud de prestación por desempleo cuando presenta el trabajador una demanda, que es respecto de lo que resuelve la sentencia de contraste, sino que esgrime argumentos en relación a que la fecha de la solicitud de la prestación debió ser aquella en que defendió que su baja no había sido voluntaria tras presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, debate ajeno a la sentencia de contraste.

SEXTO.- En el recurso presentado por Caixabank SA se plantea como motivo de contradicción la voluntariedad o involuntariedad del cese. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (Rec. 4699/2004). En este caso el actor, trabajador de la empresa Telefónica de España SAU, formuló el 27 de noviembre de 2000 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue concedida por resolución del INSS que fijaba un 60% de la base reguladora por 46 años cotizados, postulando aquel la aplicación del 65%. El actor el 30 de mayo de 1997, suscribió un contrato de jubilación con la empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en Seguridad Social, y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas. La sentencia del Tribunal Superior confirmó la de instancia, que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. En lo que ahora interesa, en el cuarto motivo denunciaba el actor la infracción de la DT 3ª LGSS en relación con la DT 2ª RD 1647/1997, por considerar que su cese se había producido por causa no imputable a su voluntad, ya que el plan de prejubilaciones de la empresa al que se acogió respondía en realidad a una necesidad objetiva de reducir los puestos de trabajo de la empresa; pero es desestimado por la Sala IV por falta de contenido casacional, pues la Sala ya ha unificado doctrina en sentido contrario al que se sostiene, entendiendo que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) ET, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de este tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria.

Conforme a lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas que obsta a toda contradicción, cual es, el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, que expresamente contempla su carácter voluntario (sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET); mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET.

SÉPTIMO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado por la trabajadora no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

OCTAVO.- Tampoco procede la admisión del recurso presentado por Caixabank a la vista de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga, tampoco, contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, Caixabank, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D.ª Encarnacion y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2941/17, interpuesto por D.ª Encarnacion, por el Servicio Público de Empleo Estatal y por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 63/16 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, Caixabank, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda y sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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