Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3428/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012019203195

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13140A

Núm. Roj: ATS 13140:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO POR TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL: INDEBIDA ADMISIÓN DE DOCUMENTO NUEVO (SENTENCIA NO FIRME) Y DOCTRINA GRADUALISTA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3428/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3428/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018, en el procedimiento nº 870/16 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra SRG Global Liria SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 28 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Sofía de Andrés García en nombre y representación de SRG Global Liria SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO.-En fecha 18 de octubre de 2019 se dictó Auto por esta Sala sobre inadmisión de documentos.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario societario a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de la demandante, revocando la sentencia de instancia y calificando su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual como improcedente. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste (en el segundo motivo tras selección de la parte recurrente previo requerimiento mediante providencia). El primer motivo denuncia la nulidad de la sentencia recurrida por haber admitido indebidamente un documento nuevo, la sentencia no firme sobre el despido disciplinario del marido de la demandante. Y el segundo motivo pretende la calificación de procedencia del despido en aplicación de la doctrina gradualista sobre el despido disciplinario.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

3.- La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 19/04/2018, rec. 701/2018) estima el recurso de suplicación presentado por la demandante, revocando la sentencia de instancia y calificando su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual como improcedente. Para la sentencia recurrida de los hechos probados de la sentencia de instancia, no revisados en suplicación, no se deduce (ni siquiera vía presunción del 386 LEC) ni la existencia de una concurrencia desleal de la trabajadora demandante durante su periodo de excedencia voluntaria ni tampoco una transgresión de la buena fe contractual por connivencia con su marido (también trabajador de la demanda objeto de despido disciplinario previo) en las irregularidades achacadas a este y al empresario cliente y proveedor de la empresa de la trabajadora demandante, habiendo tenido la demandante con dicho empresario cliente y proveedor una relación mercantil (TRADE) durante parte de su periodo de excedencia voluntaria, sin que por lo demás en la carta de despido se imputara a la demandante connivencia con su marido.

En todo caso, considera la sentencia recurrida que aunque hubiera existido un comportamiento de la demandante contrario a la buena fe el mismo no reuniría las notas de culpabilidad y gravedad necesarias para la procedencia del despido disciplinario, reproduciendo para ello la sentencia de suplicación (no firme) de calificación de improcedencia del despido disciplinario del marido de la demandante, en la que se recoge la doctrina gradualista sobre el despido disciplinario elaborada por el Tribunal Supremo. En ningún momento la sentencia recurrida admite por la vía del art. 233 LRJS la referida sentencia firme aportada a los autos por la trabajadora demandante y recurrente en suplicación, sin que tampoco indirectamente se extraigan de la misma hechos distintos de los declarados probados en la sentencia de instancia.

4.- Tal y como se adelantaba en la precedente providencia, la contradicción no concurre en ninguno de los motivos planteados.

5.- A) La primera sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 26/06/2017, rec. 413/2017) estima el recurso de suplicación del empresario demandado y anula la sentencia de instancia por haber fijado los hechos probados a partir de la ficta confessiode la parte demandada no compareciente al acto del juicio, sin que en el mismo la parte demandante pidiera la prueba de interrogatorio de la parte demandada.

B) Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la primera sentencia de contraste se anula la sentencia de instancia por haber fijado los hechos probados a partir de la ficta confessiode la parte demandada no compareciente al acto del juicio, sin que en el mismo la parte demandante pidiera la prueba de interrogatorio de la parte demandada, nada de ello acaece en el caso de la sentencia recurrida, sin que, pese a lo que afirma la parte recurrente en casación unificadora, haya la sentencia recurrida incurrido en vulneración del artículo 233 LRJS por indebida admisión como documento nuevo de una sentencia no firme, habiéndose limitado la misma a recoger parte de la doctrina abstracta contenida en dicha sentencia elaborada por la propia Sala, en ningún caso hechos probados derivados de la misma.

6.- A) La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 21/09/2017, rec. 2397/2015) se ocupa del siguiente caso: la actora venía prestando servicios para Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA) con la categoría profesional de cajera-reponedora. Fue despedida disciplinariamente por los siguientes hechos: estaba haciendo la compra como una clienta más en un centro que no era el de su trabajo y pasó las líneas de caja para que la cajera le cobrase la compra; antes de facturar la cajera le pidió que le mostrase el bolso y encontró dentro una caja de corazones de merluza y un pack de yogures de sabores; seguidamente la cajera llamó a la responsable de tienda y a su requerimiento la actora depositó los artículos en la caja para su abono, abonando el importe total. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró nulo el despido (la trabajadora tiene reducción de jornada por guarda legal) razonando que entender lo contrario supondría que el empresario puede sancionar conductas no contractuales y privadas, como ocurre en este caso al imputarse unos hechos sucedidos fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. A este respecto el art. 70 III C) apartado 12 del convenio colectivo aplicable (Distribución Internacional de Alimentación S.A. Y Twins Alimentación S.A.) establece como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza 'en el desempeño del trabajo'. En el recurso de casación unificadora la empresa insistía en que la apropiación de productos de la empresa resulta contraria a la buena fe contractual, sin que tales deberes se alteren por haberse cometido las infracciones fuera del horario de trabajo. Y la sala estima dicho motivo de recurso y declara la procedencia del despido por entender que la actuación de la demandante, si bien ocurrida fuera del horario de trabajo, está íntimamente vinculada a la prestación laboral, lo que faculta a la empresa para sancionar la misma con el despido.

B) Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la segunda sentencia de contraste consta en los hechos probados el incumplimiento contractual atribuido a la trabajadora despedida (apropiación de productos de la empresa, un supermercado, fuera del horario laboral y un centro de trabajo distinto del suyo), no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, pues de los hechos probados de la sentencia de instancia, no revisados en suplicación, no se deduce (ni siquiera vía presunción del 386 LEC) ni la existencia de una concurrencia desleal de la trabajadora demandante durante su periodo de excedencia voluntaria ni tampoco una transgresión de la buena fe contractual por connivencia con su marido (también trabajador de la demanda objeto de despido disciplinario previo) en las irregularidades achacadas a este y al empresario cliente y proveedor de la empresa de la trabajadora demandante, habiendo tenido la demandante con dicho empresario cliente y proveedor una relación mercantil (TRADE) durante parte de su periodo de excedencia voluntaria, sin que por lo demás en la carta de despido se imputara a la demandante connivencia con su marido.

C) Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sofía de Andrés García, en nombre y representación de SRG Global Liria SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 701/18, interpuesto por D.ª Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 16 de enero de 2018, en el procedimiento nº 870/16 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra SRG Global Liria SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala la parte recurrida y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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