Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3434/2007 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140012008202682

Resumen:
Despido. Recurso de suplicación articulado con defectuosa técnica procesal. Falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2007, en el procedimiento nº 999/06 seguido a instancia de Dª Eugenia contra FELIBER, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado del I.C.A.M., D. Luis Manzano Porteros en nombre y representación de Dª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2007 (rec. 1547/07), recaída en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a a FELIBER SL. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión declarando la improcedencia del despido, extinguida en consecuencia la relación laboral con derecho al percibo de la indemnización y sin derecho a salarios de tramitación. Interpuesto por la trabajadora recurso de suplicación, la Sala desestima el mismo, básicamente, abundando en el hecho de que la cita y transcripción de sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, no constituye jurisprudencia en los términos del art. 1.6 del CC .

Disconforme la recurrente con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2001 --más moderna de las invocadas--. La aludida sentencia resuelve supuesto de despido verbal de unos trabajadores que acreditaron la existencia de relación laboral, pero no el despido verbal alegado. La sentencia de instancia expresó la imposibilidad de ampliar los elementos de hecho por falta de prueba de la parte actora a la que le correspondía la carga de la misma, y desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia recurrida, dictada en suplicación, estima el recurso formulado por una de las demandantes, y declara el despido improcedente, con base en que tratándose de un despido verbal, han de suavizarse las exigencias de la carga de la prueba plena al trabajador, y teniendo en cuenta que la demandada en el acto de juicio no negó que la empresa quedó en una situación de inactividad, llega a la conclusión de que existió un despido tácito por parte de la empresa demandada, que ha de ser declarado improcedente.

De la simple comparación de las sentencias comparadas dentro del recurso, se infiere con total nitidez que entre las mismas no es posible sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual. Y ello, porque existe una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que impide a la Sala abordar el juicio de contradicción, pues mientras que en la sentencia de referencia por el tribunal de suplicación se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada, en la sentencia recurrida, la Sala no se pronuncia sobre el fondo del asunto, al observar en el planteamiento del recurso que éste ha sido articulado con defectuosa técnica procesal, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente las exigencias legalmente previstas para viabilizar un recurso como el de suplicación, por lo que al no haber entrado la sentencia hoy impugnada en el fondo de la cuestión controvertida de autos no se sabe si el pronunciamiento a que hubiera podido llegar sería o no contradictorio con el de la sentencia propuesta como término de comparación, teniendo declarado esta Sala que la identidad debe estimarse en relación con los planteamientos efectuados en el recurso (sentencia de 18 de marzo de 1999 y las que en ella se citan), lo que como se ha razonado, aquí no acontece.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, al no articular un motivo expreso de infracción legal, fundamentándolo.

TERCERO.- La no concurrencia del presupuesto de la contradicción en el único motivo articulado en el recurso, en cuanto que el mismo constituye el presupuesto de admisión de este tipo de recursos de conformidad con las previsiones precitadas del art. 217 de la LPL , conduce directamente a declarar su inadmisión, de conformidad y con los efectos previstos para tal situación en el art. 223 de la LPL , sin que las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia que abrió el trámite de inadmisión hayan combatido eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del I.C.A.M., D. Luis Manzano Porteros, en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2007 , en el recurso de suplicación número 1547/07, interpuesto por Dª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2007 , en el procedimiento nº 999/06 seguido a instancia de Dª Eugenia contra FELIBER, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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