Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3446/2014 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012016202297
Núm. Ecli: ES:TS:2016:9353A
Núm. Roj: ATS 9353/2016
Resumen:
Despido disciplinario. Impugnación de la no admisión de documentos por la Sala de suplicación, que son admitidos por este TS. Impugnación de la cuestión de fondo. Primer motivo: Falta de contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la modificación de los hechos probados de forma directa o indirecta. Segundo motivo: Falta de contradicción. Tercer motivo: Admisión de documentos: no se estima.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 785/2012 seguido a instancia de D. Leoncio contra FRED OLSEN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado en nombre y representación de FRED OLSEN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 30-7-2014 (R. 677/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, FRED OLSEN, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.
La empresa, tras expediente investigador, comunica por carta al actor, Director de Recursos Humanos, el 20-7-2012, la extinción de su relación laboral por la comisión de una falta, que califica de muy grave conforme al art. 30.3 del Convenio Colectivo de la empresa. En esencia, se le imputa haber favorecido la contratación de determinados proveedores, que o bien no eran necesarios o bien han emitido facturas por cantidades que no se corresponden con el volumen o la calidad del servicio prestado a Fred Olsen. Se alega también que se trata de empresas que guardan relaciones accionariales, societarias o personales entre sí y que son siempre las mismas, las que, desde hace 10 años y de forma reiterada, son contratadas por el actor para que presten servicios de consultoría o selección de personal o asistencia en materia de recursos humanos a la Compañía. Igualmente se hace constar la relación personal del actor con alguno de los socios o directores de dichas sociedades, en concreto, su hijo es uno de los que ha dado servicios a la empresa a través de la mercantil Person Research Canarias, S.L., de la que es administrador. Además de la indicada, constan las empresas que, según la demandada, se encuentran involucradas, entre ellas, Centro Integral Europeo de Servicios Empresariales, S.L. (CIESE).
No consta que el actor tenga autorización para suscribir ningún tipo de contrato de servicios, solo para contratar personal o asistir a juicios. El procedimiento de autorización de gastos en Fred Olsen se realiza mediante la elaboración anual de un presupuesto por el departamento de Finanzas conforme a la información facilitada por los distintos departamentos y que debe ser aprobado por el Consejo de Administración. Dentro de los gastos aprobados en el presupuesto, los directores en sus departamentos tienen libertad para aprobar gastos que no excedan de 4000€; para sumas superiores deben ser autorizados por el director General.
Constan diversos contratos con CIESE suscritos por el Director General de Fred Olsen, así como que existen facturaciones con dicha empresa desde 2001. En fecha 27-7-2012, se presentó por Fred Olsen querella criminal por los mismos hechos que constan en la carta de despido.
En suplicación, al amparo del art. 193.a) LRJS , alega la empresa incongruencia de la sentencia de instancia por falta de motivación, indicando que de la prueba documental por ella aportada solo se ha tenido en cuenta un 20% y poco o nada lo manifestado por sus testigos. Lo que, tras indicación de doctrina aplicable, es desestimado por la Sala porque la sentencia de instancia explica y aborda pormenorizadamente todas las cuestiones planteadas y analiza y valora de forma detallada la prueba documental, las declaraciones de los testigos, el interrogatorio y la pericial, razonando las pruebas en las que basa cada uno de los hechos declarados probados y razonando las distintas consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan.
En segundo lugar, se alega por la empresa haber sido privada de las pruebas esenciales para determinar la veracidad de los hechos sometidos a debate, que le ha producido una especial indefensión al ser el fundamento de la estimación de la demanda la falta de prueba. Y tampoco se estima. Se indica por el Tribunal que lo denegado ha sido la incorporación de los modelos 347, operaciones con terceros y 2101, impuesto de sociedades, de las sociedades respecto de las que se imputaba al actor las contrataciones de favor. Al efecto se solicitó del Juzgado que se oficiara a la Agencia Tributaria, lo que no fue estimado, como tampoco el recurso de reposición, indicándose al efecto que se trataba de datos de terceras empresas, muy sensibles, por lo que era necesario un examen más estricto de la utilidad y pertinencia y también de la proporcionalidad a los fines pretendidos; además de no ser necesario, pues el objeto del proceso era la actuación del actor, no de las terceras empresas; y, en todo caso, era posible acreditar los mismos extremos a través de otros medios de prueba. Se solicitó la práctica como diligencia final, igualmente desestimada. Y, tras referir doctrina que considera de aplicación al supuesto, concluye el Tribunal Superior en el mismo sentido que la sentencia de instancia, que la prueba solicitada por la parte demandada no cumplía los requisitos de proporcionalidad, pues se solicitaba la aportación generalizada de datos fiscales de empresas que no eran parte en el procedimiento de despido, ni era necesaria ni ocasionaba indefensión a la empresa, pues contaba con facturas abonadas por dichos servicios.
Desestimadas las modificaciones fácticas solicitadas, en sede de censura jurídica se alega que el despido debió de haber sido considerado procedente. En esencia, se considera que el análisis llevado a cabo por la Juzgadora de instancia es sesgado y parcial. Lo relevante es que los hijos del actor trabajen y formen parte de las empresas que eran contratadas por el demandante y que las empresas que integraban parte de la trama solo tuvieran como cliente a Fred Olsen, y que la facturación de las empresas seleccionadas coincidía al 100% con la facturación de Fred Olsen, refiriendo posteriormente de forma individualizada las relaciones habidas con las diferentes empresas. Lo que tampoco se estima. Indica el Tribunal Superior que el recurrente pretende a lo largo de su escrito sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, que no duda en calificar de sesgada y parcial, subjetiva e ilógica, por su versión particular. La Sala pone de manifiesto que la resolución recurrida al analizar la prueba pericial, entiende que desde 2003 a 2012, los documentos extraídos del ordenador del actor no permiten alcanzar una conclusión clara y evidente de que el actor forme parte o haya contratado servicios innecesarios o facturado superior importe al valor de los mismos a través de las compañías a las que se vinculan, y, nuevamente, tras referir doctrina de aplicación, concluye que en este caso no quedaron acreditadas las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido: el actor no tenía autorización para suscribir ningún tipo de contrato de servicios, solo para contratar personal o asistir a juicios; el contrato con PERSON RESEARCH XXI se suscribió en 2003 con el Director General de ese momento, pasando a partir de diciembre de 2003 a realizarlo 2008 PERSON RESERACH CANARIAS; el procedimiento de autorización de gastos en Fred Olsen se realiza mediante la elaboración anual de un presupuesto por el departamento de Finanzas conforme a la información facilitada por los distintos departamentos y que debe ser aprobado por el Consejo de Administración, y los directores en sus departamentos tienen libertad para aprobar gastos que no excedan de 4000€; para sumas superiores deben ser autorizados por el Director General; un determinado Director General contrató con CIESE diversos proyectos; no consta que exista ningún tipo de prohibición o código de conducta en la empresa respecto a la contratación con sociedades en las que presten servicios o sean partícipes familiares de los trabajadores; en todo caso, el hijo del actor tiene la condición de administrador de Person desde diciembre de 2011, y el Director General que se incorporó a Fred Olsen en febrero de 2010 intervino y tenía conocimiento de tales operaciones, que venían suscritas y abonadas con su visto bueno; los servicios no fueron contratados por el demandante, sino por los sucesivos Directores Generales y se prestaron de forma efectiva y no consta acreditado que se hubiera estipulado ni abonado un precio superior al real de estos en el mercado.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos, para los que, a requerimiento de la Sala, por escrito de 23 de febrero de 2015, se seleccionaron las correspondientes sentencias de contraste; y de un tercer motivo en el que se solicitaba admisión de documentos.
SEGUNDO.- Como se ha indicado, el recurrente solicitaba en su escrito de recurso, en su tercer motivo, la admisión de los documentos que trató de incorporar a lo largo del proceso, consistentes en copia de los modelos remitidos por la Agencia Tributaria al Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife. Esta Sala por Auto de 18 de diciembre de 2015 , admitió ad cautelam la documental aportada, sin perjuicio de su posterior valoración.
La doctrina de la Sala sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso para unificación de doctrina es recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 5-12-2007, Sala General (R.
1928/2004 ), 11-11-2011 (R. 64/2010 ), 21-12-2012 (R. 1165/2011 ), 3-12-2013 (R. 354/2012 ), en las que se ha establecido: ' 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.'.
'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.
'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.
'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' Así las cosas, además de que lo aportado son simples copias, los documentos en cuanto tales tampoco cumplirían los requisitos que, según acaba de indicarse, esta Sala viene exigiendo para su incorporación a los autos, pues no se trata de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. Y, en segundo lugar, no se trata de ' documentos decisivos para la resolución del recurso ' o que ' y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ', puesto que los mismos no son suficientes para desvirtuar la prueba practicada en los autos, y una nueva valoración de la prueba no es función de este Tribunal, como reiteradamente viene indicando [SSTS de 13-5-2013 (R. 1956/2012 ), 5-7-2013 (R. 131/2012 ), 2-7-2013 (R.
2057/2012 ), 17-9-2013 (R. 2212/2012 ), 3-2-2014 (R. 1012/2013 )].
Por lo expuesto, procede en este trámite no acordar la toma en consideración de los documentos aportados ( art. 233.1 LRJS ).
TERCERO.- El primer motivo tiene por objeto determinar que el Tribunal Superior debió de haber acordado la admisión de los documentos que la parte pretendía, procediendo a su posterior valoración.
Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 18-11-2013 (R. 1340/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido, que es declarado procedente.
En suplicación la Sala resuelve con carácter previo acerca del documento que la parte demandada e impugnante del recurso ha aportado al Tribunal, documento que consiste en la copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 30-9-2012 que, en recurso de apelación, confirma la sentencia de 8-5-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora en juicio de faltas, que condena al actor como autor responsable de una falta de lesiones. Y considera que, consistiendo el documento en copia de una sentencia firme dictada con posterioridad a la recaída en la instancia y referida a los hechos que han dado lugar al despido impugnado, procede, con amparo en el art. 233 LRJS , su admisión.
1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R.
2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre las sentencias comparadas, toda vez que los documentos cuya incorporación a los autos se pretende no son coincidentes, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de una sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora que, en recurso de apelación, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora en juicio de faltas, que condena al actor como autor responsable de una falta de lesiones, relativas a hechos que han dado lugar al despido que se impugna; mientras que en la sentencia recurrida se trata de modelos presentados ante la Agencia Tributaria por terceras empresas ajenas al procedimiento.
2.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R.
1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R.
905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R.
1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].
En consecuencia, el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.
CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto determinar que en el caso la conducta del trabajador ha supuesto transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que no admite graduaciones, sancionable con el despido.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-12-2010 (R. 3566/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que había declarado procedente su despido disciplinario llevado a cabo por la empresa EUROPCAR IB, SA.
En lo que aquí se debate, la Sala de suplicación parte del inmodificado relato fáctico, del que destaca la especial responsabilidad del actor en el Departamento, Jefe de Productos, siendo el responsable de realizar todos los pedidos del área de marketing a los distintos proveedores seleccionados correctamente, con los que debe existir el correspondiente contrato u orden de compra y que deben facturar lo presupuestado y autorizado previamente. El demandante, con conocimiento de su superior, solicitó servicios que no tenían soporte documental y no siguió el procedimiento establecido en la empresa, llegando a producirse una extralimitación respecto de la entidad Menorca Basquet en la suma de 83.688,42 €. Y en relación con la imputación relativa a la asistente de la empresa Lateral que contrató para prestar servicios en las instalaciones de la demandada, ha quedado acreditado que por parte de la Asesoría Jurídica se informó negativamente sobre la firma del contrato, al no cumplir con los mínimos estándares de la empresa y conllevar riesgos en materia de cesión ilegal, prevención de riesgos laborales, etc..., y, sin embargo, la orden de no seguir adelante con la contratación de la misma ha sido incumplida por el actor. Igualmente, se ha acreditado que para el registro de una marca en España se obtiene la obtención de autorización previa por parte de Europcar Internacional y del Comité de Dirección del país en cuestión a través de la Asesoría Jurídica y si se superan los filtros previos es Europcar Internacional la que tramita y asume el coste de la tramitación y mantenimiento de la firma; pero el actor solicitó la gestión del registro de la marca 'Chikicar' a la empresa Lateral, que elaboró un presupuesto de 1.505,33 € y dicha gestión la llevó a cabo sin solicitar previamente autorización a Asesoría Jurídica ni a Europcar Internacional ni al Comité de Dirección, y, además, el actor siguió adelante con esta gestión y la marca 'Chikicar' quedó registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Seguidamente se planteó el mismo problema con otra marca, respecto de la que el actor siguió el mismo procedimiento y del que hubo que desistir porque tampoco se habían cumplido las normas internas de autorización previa. Por todo ello, considera la Sala que la conducta del actor conculca el deber fundamental de lealtad y fidelidad para con la empleadora, sin que quepa la graduación de la sanción impuesta.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que impide toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste han quedado probados diversos comportamientos del actor, vinculantes para la empresa en su actuación con terceros, que fueron llevados a cabo con absoluto desprecio del procedimiento arbitrado en aquella al efecto: solicitó servicios que no tenían soporte documental y no siguió el procedimiento establecido en la empresa, llegando a producirse una extralimitación respecto de una entidad en la suma de 83.688,42 €; contrató un asistente de una empresa para prestar servicios en las instalaciones de la demandada, habiendo sido informando negativamente por parte de la Asesoría Jurídica; llevó a cabo la gestión de una marca sin solicitar previamente las autorizaciones necesarias, y lo volvió a intentar posteriormente con otra marca, si bien desistió. Mientras que no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, no consta que actor forme parte o haya contratado servicios innecesarios o facturado superior importe al valor de los mismos a través de las compañías a las que se le vincula, en particular, porque el actor no tenía autorización para suscribir ningún tipo de contrato de servicios, solo para contratar personal o asistir a juicios, teniendo libertad para aprobar gastos que no excedan de 4000€, pero para sumas superiores debe ser autorizado por el Director General; no consta que exista ningún tipo de prohibición o código de conducta en la empresa respecto a la contratación con sociedades en las que presten servicios o sean partícipes familiares de los trabajadores; en todo caso, el hijo del actor tiene la condición de administrador de una de las empresas en debate desde diciembre de 2011, y el Director General que se incorporó a la demandada en 2010, intervino y tenía conocimiento de operaciones con dicha empresa, que venían suscritas y abonadas con su visto bueno; y los servicios no fueron contratados por el demandante, sino por los sucesivos Directores Generales y se prestaron de forma efectiva y no consta acreditado que se hubiera estipulado ni abonado un precio superior al real de estos en el mercado.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R.
1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].
QUINTO.- Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, tanto en relación a la inadmisión documental como respecto de la falta de contradicción puesta de relieve, insistiendo en la necesidad de acoger dicha aportación y en la existencia de contradicción, de acuerdo con su criterio y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación de FRED OLSEN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 677/2013 , interpuesto por FRED OLSEN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 785/2012 seguido a instancia de D. Leoncio contra FRED OLSEN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
