Auto Social Tribunal Supr...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2006 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012007201094

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7917A

Resumen:
AUTO INADMISION. FALTA DE CONTRADICCION Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA ECHEVERRIA S.A. se presentó en escrito de fecha 21 de febrero de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 2005.

SEGUNDO.- Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por no concurrir las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

En el presente caso no concurre la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como se indicaba en la providencia que ha abierto este trámite, no existe la contradicción denunciada al ser sustancialmente distintos los hechos de las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste la fecha de inicio del cómputo se demora unos meses en atención a un problema litigioso - el cómputo o no para el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del 50% adicional de la prestación de gran invalidez - que no concurre en la sentencia recurrida, la cual resuelve sobre importe de recargo de prestaciones de incapacidad permanente absoluta. Dicho problema litigioso dio lugar a una demora en la fijación de la cantidad líquida de la condena al empresario, que no se ha producido en el caso que enjuiciamos ahora. Esta diferencia en los hechos de las sentencias comparadas impide la apreciación de la contradicción cualificada de sentencias que impone el art. 217 de la LPL para entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones o bien se refieren a la fijación o valoración de los hechos, o bien, como sucede en el caso, sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo contenida entre otras varias resoluciones en las STS 29-6-1989, 25-10-1989, 1-3-1990, 9-12-1992, 16-6-1993, 30-10-1993 y 25-11-1993. En las que en interpretación del art. 921 de la LEC 1881, prácticamente idéntico al actual 576 LEC, se establece que los intereses procesales se devengan "desde que fuere dictada en primera instancia" una sentencia o resolución jurisdiccional "que condene al pago de una cantidad de dinero líquida", condición de cantidad de dinero líquida que reúne en el caso la reclamación del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recargo que tiene como base una prestación de incapacidad permanente absoluta de cuantía no discutida en el caso y determinada con carácter previo a la reclamación del referido recargo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA ECHEVERRIA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 2005 . Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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