Última revisión
13/05/2010
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3477/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012010201425
Núm. Ecli: ES:TS:2010:8129A
Resumen:
ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO DE PRESTACIONES. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA.
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 3477/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2009 (Rec. 839/2009 ), que el trabajador, oficial segunda encofrador, sufrió un accidente de trabajo el 12-09-2006 cuando realizada el fratasado de hormigón de un forjado; mientras el hormigón era bombeado en la planta segunda por un camión bomba, el maquinista es avisado de que retire la bomba ya que el hormigón no era válido, y al realizar la maniobra y desplazar la bomba, la manguera y brazo golpea en dos viguetas de la estructura de la cubierta en ejecución, cayendo una de ellas, de 6,64 metros y 325 kg de peso, sobre el trabajador tirándole al suelo, a consecuencia del cual sufre las siguientes secuelas: "politraumatismo, pérdida anatómica de 3º y 5º dedos, pérdida funcional 4º dedo pendiente cirugía, en mano derecha dominante", que le incapacitan para tareas que requieran manipulaciones con el miembro superior dominante, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total. La inspección de trabajo levanta acta en la que consta que en el plan de seguridad respecto de la operación objeto del accidente "no se ha evaluado ni definido el riesgo, no se han reflejado documentalmente las operaciones y medidas de seguridad ni se ha informado correctamente del riesgo", proponiendo un recargo de prestaciones del 40%. Durante la tramitación del expediente, la empresa muestra disconformidad con el acta. Por resolución del INSS se impone un recargo de prestaciones del 40%. Las reclamaciones previas son desestimadas por resolución de 13-05-2008 rechazando la caducidad del expediente, y considerando adecuado el porcentaje fijado. En instancia se confirman las resoluciones administrativas. Recurre en suplicación la empresa ABSIDE CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACION S.L.. confirmando la Sala la sentencia de instancia por entender que en el momento del accidente no había dos operarios en la terminal como es obligatorio, por lo que se dan las exigencias legales para establecer la responsabilidad para el recargo de prestaciones.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa ABSIDE CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN S.L., citando en los escritos de preparación e interposición las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, indicando que los hechos son "idénticos al caso que nos ocupa" y resumiendo los aspectos que al recurso de casación para la unificación de doctrina le interesan, pero sin realizar una comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las que considera contradictorias, y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).
SEGUNDO.-Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Requerido por providencia de 27 de noviembre de 2009 para que seleccionara de entre las citadas en preparación e interposición la que considera contradictoria con la recurrida, por escrito de 12 de enero de 2009, selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2006 (Rec. 5368/2005 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. Consta en la sentencia de contraste que el trabajador sufrió un accidente por el que le quedaron como secuelas "amputación a nivel de rodilla izquierda y cicatrices en el tobillo derecho de 21 cm., en mentón de 3 cm. y en región parietal (cráneo) de 7 cm.", cuando se disponía a descargar la carga que transportaba en un camión antes de que ésta estuviera sujeta con una grúa; el trabajador soltó tres de las cuatro eslingas que la sujetaban al remolque, partiéndose la última eslinga, por lo que un elemento de la pluma de la grúa de sección triangular se desplomó y le atrapó. Por resolución del INSS de 11-02-2002 se declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La empresa tenía concertada la prestación del servicio de prevención, impartiendo la Mutua ASEPEYO al demandante diversos cursos sobre seguridad e higiene en el trabajo. La inspección de trabajo levantó acta de infracción. Por Resolución de 29-04-2005 se anula la resolución de 19-03- 2001 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía de Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se imponía a la empresa una sanción de 5.000.000 pts. En instancia se desestima la excepción de prescripción y se desestima la demanda interpuesta por el trabajador. Recurre en suplicación éste, confirmando la Sala la sentencia de instancia por entender que según los hechos probados, la causa del accidente fue la deficiente sujeción de la carga, estando las eslingas en buen estado y siendo adecuadas para sujetar la carga, conociendo el trabajador cuál era el procedimiento correcto por haberlo efectuado durante 10 años y encontrarse fuera de la empresa en el momento en el que se produjo el accidente, por lo que era el único responsable de ésta, por lo que la conducta empresarial no puede considerarse culposa.
Huelga señalar que no puede apreciarse contradicción, porque los términos en los que se producen los respectivos accidentes no guardan relación alguna, ni tampoco las medidas de seguridad infringidas coinciden. En la sentencia recurrida el accidente se produjo cuando el trabajador realizada el fratasado de hormigón de un forjado; mientras el hormigón era bombeado en la planta segunda por un camión bomba, el maquinista es avisado de que retire la bomba ya que el hormigón no era válido y al realizar la maniobra y desplazar la bomba, la manguera y brazo golpea en dos viguetas de la estructura de la cubierta en ejecución, cayendo una de ellas, de 6,64 metros y 325 kg de peso, sobre el trabajador, constando en el acta de la inspección de trabajo que en el plan de seguridad en relación con la operación objeto del accidente "no se ha evaluado ni definido el riesgo, no se han reflejado documentalmente las operaciones y medidas de seguridad ni se ha informado correctamente del riesgo". Por el contrario, en la sentencia de contraste el accidente se produjo cuando el trabajador se disponía a descargar la carga que transportaba en un camión; antes de que ésta estuviera sujeta con una grúa, soltó tres de las cuatro eslingas que la sujetaban al remolque, partiéndose la última, por lo que un elemento de la grúa de sección triangular se desplomó y le atrapó; éste había recibido diversos cursos sobre prevención de riesgos laborales, las eslingas estaban en buen estado y eran adecuadas para sujetar la carga y el trabajador conocía cuál era el procedimiento correcto por haberlo efectuado durante 10 años.
TERCERO.-Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".
CUARTO.-A mayor abundamiento, el recurrente simplemente señala los preceptos que considera infringidos pero sin determinar la razón o motivo por el cuál considera que existe dicha infracción, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
QUINTO.-Por último, el recurrente pretende a lo largo del recurso una nueva valoración de la prueba, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, tampoco puede acogerse la alegación de que se han cumplidos las exigencias formales para el recurso, porque la mera relectura de los escritos correspondientes revela lo contrario.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 730/08 seguido a instancia de ÁBSIDE CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángel y MERCOSA ENCOFRADOS, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de ÁBSIDE CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de ÁBSIDE CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2009 , en el recurso de suplicación número 839/09, interpuesto por ÁBSIDE CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2008 , en el procedimiento nº 730/08 seguido a instancia de ÁBSIDE CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángel y MERCOSA ENCOFRADOS, S.L., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

